Decreto434-1990·1990

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. SETIEMBRE 1990. TRABAJADORES RURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/09/1990

Fecha de publicación

17/10/1990

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse a partir del 1º de setiembre de 1990, las retribuciones mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura y ganadería, que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan: Categoría Mensual Diaria N$ N$ Administrador 161.280 6.451 Capataz 127.250 5.090 Escribiente 119.990 4.800 Peón Especializado 113.280 4.531 Sereno 113.280 4.531 Peón Chacarero 106.020 4.241 Menores de 18 años 84.290 3.372 Cocinero 84.290 3.372 Servicio Doméstico 73.110 2.925 Tropero y Peón Jornalero 5.195 (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse a partir del 1º de setiembre de 1990, las retribuciones mínimas para los trabajadores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan: Categoría Mensual Diaria N$ N$ Administrador 150.740 6.030 Capataz 111.080 4.443 Escribiente 103.230 4.130 Peón Especializado 94.890 3.796 Sereno 94.890 3.796 Peón Chacarero 94.890 3.796 Peón 86.500 3.460 Menores de 18 años 66.970 2.679 Cocinero 66.970 2.679 Servicio Doméstico 64.732 2.590 Peón Jornalero y Zafral 4.126 (*)

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse a partir del 1º de setiembre de 1990 las retribuciones mínimas para los trabajadores de tambos que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se establecen: Categoría Mensual Diaria N$ N$ Administrador 161.280 6.451 Capataz 127.250 5.090 Escribiente 119.990 4.800 Tractorista 113.280 4.531 Chacarero 113.280 4.531 Peón 106.020 4.241 Menores de 18 años 84.290 3.372 Cocinero 84.290 3.372 Servicio Doméstico 73.110 2.925 Peón Zafral 5.195 (*)

Artículo 4Artículo 4

Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, que no reciban alimentación y vivienda percibirán además de las remuneraciones establecidas, la suma de N$ 58.642 (nuevos pesos cincuenta y ocho mil seiscientos cuarenta y dos) mensuales o su equivalente diario de N$ 2.346 (nuevos pesos dos mil trescientos cuarenta y seis).

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en el presente decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán un incremento salarial de un 25,2% (veinticinco con dos por ciento) sobre los salarios nominales vigentes al 31 de agosto de 1990.

Artículo 6Artículo 6

Publíquese en dos diarios de circulación nacional, comuníquese, etc.