Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse a partir del 1º de setiembre de 1990, las retribuciones mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura y ganadería, que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan: Categoría Mensual Diaria N$ N$ Administrador 161.280 6.451 Capataz 127.250 5.090 Escribiente 119.990 4.800 Peón Especializado 113.280 4.531 Sereno 113.280 4.531 Peón Chacarero 106.020 4.241 Menores de 18 años 84.290 3.372 Cocinero 84.290 3.372 Servicio Doméstico 73.110 2.925 Tropero y Peón Jornalero 5.195 (*)