Artículo 1
Artículo 1.- Modifícase la redacción del art. 7º del Decreto 401/95 de fecha 6 de noviembre de 1995, el que quedará redactado de la siguiente forma: 7.1. Errores Intrínsecos (instrumentales): a) Para la distancia recorrida ± 1%. b) Para el tiempo transcurrido ± 1.5%. Para las distancias iniciales menores de 1000 m y tiempos iniciales menores de 10 min las tolerancias son fijas y corresponden a ± 10 m y ± 9 s. 7.2. Errores para verificaciones metrológicas de taxímetros instalados en vehículos: a) Para la distancia recorrida ± 2%. b) Para el tiempo transcurrido ± 1.5%. Para las distancias iniciales menores de 1000 m y tiempos iniciales menores de 10 min las tolerancias son fijas y corresponden a ± 20 m y ± 9 s. 7.3. Los errores máximos permitidos para las mediciones en servicio (fiscalización) son el doble de los previstos en el inciso 7.2. 7.4. Los errores máximos permitidos se aplican tanto para la distancia y tiempos iniciales, como para las distancias y tiempos subsecuentes sobre los valores verdaderos convenidos.