Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el convenio colectivo suscripto el 5 de octubre de 2006, en el Grupo Número 18 "Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones", subgrupo 01, "Cines, Teatros y Música" capítulo "Cines de Montevideo y zona balnearia costa este" que se publica como anexo del presente Decreto, regirá a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores de Montevideo y la zona balnearia costa este. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 5 de octubre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 18 "SERVICIOS CULTURALES, DE ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dras Beatriz Cozzano, Silvia Urioste y Cr Jorge Lenoble, los delegados empresariales Dr Rafael Inchausti y Cr Hugo Montgomery y los delegados de los trabajadores Sres Manuel Méndez y Ruben Hernández RESUELVEN: PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores del Subgrupo 01 "Cine, Teatros y Música" capítulo "Cines de Montevideo y zona balnearia Costa Este" entregan a este Consejo un convenio suscrito en el día de la fecha, con vigencia desde el 1º de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, el cual se considera parte integrante de esta acta. SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo. TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse los ajustes salariales se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda. CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado. CONVENIO: En la ciudad de Montevideo el 5 de octubre de 2006 POR UNA PARTE: Alejandro Moya, Héctor Aldecosea, Sergio Rodríguez y Ricardo Rebella por la Unión de Trabajadores Cinematográficos del Uruguay POR OTRA PARTE el Sr Julio Guevara (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) en representación del Centro Cinematográfico del Uruguay, convienen celebrar el siguiente convenio colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo N° 18 "Servicios Culturales, de esparcimiento y comunicaciones", Subgrupo N° 01 "Cines, teatro y música" Capítulo "Cines de Montevideo y Zona Balnearia Costa Este", en los siguientes términos: PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1ero de julio del año 2006 y el 31 de diciembre de 2007, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1ero de julio de 2006, 1ero de enero de 2007 y 1ero de julio de 2007. SEGUNDO: Ambito de aplicación Las normas del presente acuerdo abarcarán exclusivamente al personal dependiente de las empresas que componen el sector y que desarrollan actividades en el Departamento de Montevideo y zona balnearia costa este. TERCERO: los salarios mínimos de los trabajadores a partir del 1 de julio de 2006 serán los siguientes: PERSONAL DE DIRECCION Y ADMINISTRACION Gerente Adm. Con participación Mensual $ 20.438 Gerente Adm. Sin participación Mensual $ 42.968 Gerente Comercial Mensual $ 22.218 Gerente de Sala 1ª categoría Mensual $ 12.997 Gerente de Sala 2ª categoría Mensual $ 11.914 Gerente de Sala 3ª categoría Mensual $ 11.219 Gerente con más de una sala (compl.)Mensual $ 697 Secretario de Gerencia Mensual $ 10.110 Contador titulado Mensual $ 18.210 Contador idóneo Mensual $ 15.998 Auxiliar 1º de Contaduría Mensual $ 12.095 Auxiliar 2º de Contaduría Mensual $ 8.612 Auxiliar 3° de Contaduría Mensual $ 7.136 Cajero General Mensual $ 12.019 Cadete hasta 18 años (6 hs. Diarias)Mensual $ 4.085 Cadete Mensual $ 5.446 PERSONAL COMUN Y DE SERVICIO DE SALA Boleteros 8 horas Mensual $ 6.904 Boleteros 6 horas Mensual $ 5.838 Boleteros 4 horas Mensual $ 4.643 Boleteros 2ª categoría Mensual $ 5.179 Conserje Supervisor (Cine Plaza) Mensual $ 8.519 Conserje Mensual $ 5.398 Segundo Conserje Mensual $ 5.064 Empleado de candy Mensual $ 5.064 Conserje Ayudante Mensual $ 4.854 Portero o Acomodador 44 hs. Mensual $ 4.666 Portero o Acomodador 36 hs. Mensual $ 4.266 Limpiadora 8 horas Mensual $ 3.620 Limpiadora 5 ½ horas Mensual $ 2.952 Encargado de máquinas Mensual $ 6.299 Encargado de máquinas y Elect. Mensual $ 9.255 Encargado de Mantenimiento Mensual $ 6.396 Electricista Mensual $ 8.307 Combinador p/vuelta Jornal $ 458 Caramelero Mensual $ 3.000 PERSONAL DE CABINA Operadores cine continuado Mensual $ 8.948 Operadores cine tarde y noche Mensual $ 8.213 Operadores de noche Mensual $ 7.455 Operadores cuatro funciones semanales Mensual $ 4.920 Operador func. Baby y priv. Diurna Mensual $ 320 Operador func. Priv. Nocturna Mensual $ 419 Operador 33 hs. Mensual $ 8.948 Operador 44 hs. Mensual $ 10.638 Técnico Jefe de Proyección y Sonido Mensual $ 9.773 Ayudante Técnico de Proyección y Sonido Mensual$ 7.048 PERSONAL DE SERVICIO Sereno Mensual $ 7.653 Peón de limpieza Mensual $ 5.837 CINES ALTERNADOS Operador Mensual $ 4.920 Boletero Mensual $ 3.350 Conserje Mensual $ 3.098 Portero o Acomodador Mensual $ 2.272 CUARTO: Sobrelaudos A partir del 1 de julio de 2006, ningún trabajador del subgrupo de actividad podrá percibir un incremento inferior al 5.88% sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2006 proveniente de la acumulación de los siguientes conceptos: a) 1.01% resultante del correctivo previsto en la cláusula séptima del convenio de fecha 16 de agosto de 2005, homologada por Decreto 444/005; b) 3,27 resultante del promedio simple de expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos; y c) 1,5 por concepto de crecimiento. Aquellas empresas que hubieran dado ajustes de salarios a cuenta del presente aumento podrán descontarlo. QUINTO: Ajuste siguientes A partir del 1º de enero de 2007 y del 1° de julio de 2007 todas las retribuciones recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU, entre instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución. B) 2% por concepto de crecimiento. SEXTO: Correctivo: El 31 de diciembre de 2007 se revisarán los cálculos de inflación proyectada de los tres ajustes mencionados anteriormente, comparándolos con la variación real del IPC de los dieciocho últimos meses. La variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir del 1° de enero de 2008. SEPTIMO: Se deja constancia que las categorías de "Operador 33 horas semanales" y "Operador 44 horas semanales" que se incorporan en este convenio, regirán para la empresa Cia Central Cinematográfica en la forma que se establezca en un convenio de empresa que actualmente se encuentra negociando en el Ministerio de Trabajo. Para la empresa Pontrel SA (Cine de Parque del Plata) en principio no serán de aplicación las categorías referidas en este artículo, en virtud de lo dispuesto en el convenio de fecha 5 de diciembre de 2005. OCTAVO: Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres. NOVENO: Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en este sector de actividad. Leída, firman de conformidad. DECLARACION UNILATERAL DE LOS DELEGADOS DE LA UNION DE EMPLEADOS CINEMATOGRAFICOS DEL URUGUAY: La delegación sindical desea dejar expresa constancia de su total desacuerdo con la separación en grupos diferentes, entre exhibición y distribución, ambas actividades constituyentes del negocio cinematográfico ejercidas en general por las mismas empresas o grupos económicos, representadas por las mismas organizaciones patronales y sindicales, e históricamente ubicadas en el grupo 55 (periodo 1943-1968) y en el grupo 43 Subgrupo "Servicios de Empresas Cinematográficas salas de exhibición alquiler de películas y distribuidoras" (periodo 1985-1991). Expresa la aspiración de que esta anomalía sea corregida en la próxima convocatoria a Consejo de Salarios. En segundo lugar desean dejar constancia su total desacuerdo con las excepciones planteadas en este convenio con respecto a las categorías de operador de 44 y 33 horas, dejando constancia de que UECU será celoso garante de las condiciones y cumplimiento de los acuerdos que se terminen de concretar en el Ministerio de Trabajo en forma bipartita con CCC SA. y PONTREL SA El sindicato establece como condición para la próxima instancia de Consejo de Salario los laudos de la categoría operador sean homogéneos para todo el sector.