Decreto434-2011·2011

PROHIBICION DE LA INTRODUCCION, PRODUCCION Y UTILIZACION DE LAS SUSTANCIAS QUIMICAS, PREPARACIONES O FORMULACIONES QUE CONTENGAN ENDOSULFAN Y SUS ISOMEROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de mayo de 2011

Fecha de publicación

19/12/2011

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

(Prohibición): Prohíbese la introducción, la producción y la utilización, en cualquier forma o bajo cualquier régimen, en las zonas sometidas a la jurisdicción nacional, de las sustancias químicas y las preparaciones o formulaciones que contengan Endosulfán, Número de Registro CAS (Chemical Abstracts Service) 115-29-7 y sus Isómeros (CAS N° 959-98-8 y 33213-65-9).-

Artículo 2Artículo 2

(Alcance): La prohibición establecida en el artículo anterior comprende toda forma de uso, incluyendo el agropecuario, industrial, doméstico, sanitario y cualquier otra forma de utilización posible de dichas sustancias. Solamente queda exceptuada la importación de cantidades de un producto químico destinado a ser utilizado para investigaciones a escala de laboratorio o como patrón de referencia.-

Artículo 3Artículo 3

(Declaración): Todo tenedor, a cualquier título, de las sustancias químicas incluidas en el artículo 1°, sus preparaciones o formulaciones a la fecha de la publicación del presente decreto, deberá declararlas a la Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, dentro de los 3 (tres) meses inmediatos y siguientes de la referida publicación. Dicha declaración tendrá el carácter de declaración jurada. Recibida cualquier declaración, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, dará cuenta al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca o al Ministerio de Salud Pública según corresponda.-

Artículo 4Artículo 4

(Contralor): Los ministerios respectivos dentro del ámbito de su competencia, efectuarán el contralor del cumplimiento del presente decreto; el que será coordinado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente.-

Artículo 5Artículo 5

(Sanciones): Los infractores a las disposiciones del presente decreto, serán sancionados de conformidad con lo establecido por el artículo 6° de la Ley N° 16.112 de fecha 30 de mayo de 1990 y el artículo 15 de la Ley N° 17.283 de fecha 28 de noviembre de 2000, de la siguiente forma: a) Con multa de entre 100 UR (Unidades Reajustables cien) y 5000 UR (Unidades Reajustables cinco mil), cuyo monto se graduará según la gravedad de la infracción. b) En forma acumulativa con la multa que correspondiera, cuando se trate de infracciones que puedan ser consideradas graves, se podrá proceder al decomiso de los objetos utilizados en la actividad ilícita, como los vehículos, naves e instrumentos, sin que resulte relevante el titular de la propiedad de los mismos. c) En forma acumulativa a las anteriores, cuando se trate de infracciones que sean consideradas graves o de infractores reincidentes o continuados, disponer la suspensión hasta por ciento ochenta días de los registros, habilitaciones, autorizaciones o permisos para el ejercicio de la actividad respectiva.-

Artículo 6Artículo 6

(Otras medidas): Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio de la adopción de las medidas complementarias previstas en el artículo 14 de la Ley N° 17.283 de fecha 28 de noviembre de 2000, así como las facultades conferidas por el artículo 453 de la Ley N° 16.170 de fecha 28 de diciembre de 1990 y por el artículo 4° de la Ley N° 16.466 de fecha 19 de enero de 1994.-

Artículo 7Artículo 7

(Vigencia): El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación y sus disposiciones tendrán aplicación inmediata, salvo en cuanto a la prohibición de uso de las existencias de las sustancias que se encontraran en el territorio nacional en esa fecha y que fueran declaradas en la forma prevista en el artículo 3°. En esos casos el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y, según corresponda, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca o el Ministerio de Salud Pública, determinarán la forma de uso o de disposición final de tales existencias, la que deberá efectivizarse en un plazo no superior a un año contado a partir de la publicación del presente.-

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc..-