Decreto435-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 9 FARMACIAS HOMEOPATIAS Y HERBORISTERIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/07/1986

Fecha de publicación

9 de diciembre de 1986

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional, un aumento general del 19% (diecinueve por ciento) sobre todos los salarios sin distinción de categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo 1 "Comercio" Subgrupo 9 Capítulo I "Farmacias, Homeopatías y Herboristerías", con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre del mismo año. El incremento se efectuará sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1986.

Artículo 2Artículo 2

Se establecen los siguientes salarios mínimos teniendo como base las categorías aprobadas el 19 de noviembre de 1985. Mensual N$ Mandadero 13.200 Limpiadora 13.200 Sereno 15.180 Auxiliar Administrativo 15.180 Auxiliar 15.180 Vendedor de 2da. 16.764 Cajero 16.764 Vendedor de 1era. 18.480 Vendedor Especializado 20.195 Encargado 23.231 Encargado General 26.399 Gerente 30.095

Artículo 3Artículo 3

Las sumas para el mejor goce de la licencia (salario vacacional) que se abonen a partir del 1° de julio de 1986 se calcularán en razón al 70% (setenta por ciento) del jornal líquido correspondiente según las normas de cálculo establecidas.

Artículo 4Artículo 4

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador podrá percibir por aplicación del mismo, un incremento inferior al 19% (diecinueve por ciento) sobre su remuneración vigente al 31 de mayo de 1986. Capítulo II) Distribuidores de Especialidades Farmacéuticas.

Artículo 5Artículo 5

Fíjanse con carácter nacional un aumento general del 18% (dieciocho por ciento) sobre todos los salarios sin distinción de categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo 1 "Comercio", Subgrupo 9 Capítulo II "Distribuidores de Especialidades Farmacéuticas", con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre del mismo año.

Artículo 6Artículo 6

Se establecen los siguientes salarios mínimos teniendo como base las categorías aprobadas el 19 de noviembre de 1985: Mensual N$ Cadete 13.924 Limpiador 13.924 Acompañante de Chofer 13.924 Sereno 16.013 Cobrador 16.013 Apartador Receptor 16.013 Chofer Repartidor 16.987 Recepcionista Telefonista 16.987 Operador de Sistemas 22.975 Codificador o Facturista 19.494 Auxiliar Contable 1a 22.975 Auxiliar Contable 2a 16.987 Vendedor 19.494 Relacionista 22.975 Control de Recepción y Salida de Mercaderías 22.975 Encargado de Mantenimiento 22.975 Jefe 27.013 Auxiliar de 3ra. 16.013 Cajero 19.494

Artículo 7Artículo 7

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador podrá percibir por aplicación del mismo, un incremento inferior al 18% (dieciocho por ciento), sobre su remuneración vigente al 31 de mayo de 1986. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello. Disposiciones Generales para los Capítulos I y II

Artículo 8Artículo 8

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 15% (quince por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 9Artículo 9

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicio de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.