Artículo 1 — Artículo 1
A partir del 30 de junio de cada año, los vinos comunes elaborados en el país se regirán, en lo pertinente, por lo dispuesto en los decretos 525/984, de 24 de octubre de 1984 y 153/986, de 14 de marzo de 1986, con excepción de lo establecido en el artículo siguiente.