Decreto436-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 15 EMPRESAS DE SERVICIOS FUNEBRES Y PREVISORAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/07/1986

Fecha de publicación

20/10/1986

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores del Grupo N° 1 Comercio Subgrupo N° 15 "Empresas de Servicios Fúnebres y Previsoras", con vigencia desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986, de 1986: A) Para las empresas radicadas en el departamento de Montevideo y sus sucursales en todo el país: Nivel I: Encargado de contabilidad, encargado de oficina, vendedor y capataz N$ 33.984,00. Nivel II: Auxiliar primero, auxiliar de venta, encargado de sucursal, encargado de mantenimiento, encargado de limpieza, encargado de taller, cajero N$ 29.736,00. Nivel III: Auxiliar segundo, cobrador servicio fúnebre, largador de servicio fúnebre, pintor chapista, electricista, herrero, mecánico N$ 25.488,00 Nivel IV: Auxiliar tercero, tramitador, chofer, oficial albañil, oficial sanitario, oficial de obra N$ 21.240,00 Nivel V: Ayudante chofer, lavadores, porteros, serenos, limpiadores, cocineros, mozos, recepcionistas, telefonistas, cobradores de previsoras, representantes N$ 16.992,00 B) Para las empresas con Casa Central en el interior del país y sus sucursales. Nivel I: Encargado de contabilidad, encargado de oficina, vendedor y capataz N$ 33.417,60. Nivel II: Auxiliar primero, auxiliar de ventas, encargado de sucursal, encargado de mantenimiento, encargado de limpieza, encargado de taller, cajero N$ 29.240,00. Nivel III: Auxiliar segundo, cobrador servicio fúnebre largador de servicio fúnebre, pintor chapista, electricista, herrero, mecánico N$ 25.063,20. Nivel IV: Auxiliar tercero, tramitador, chofer, oficial albañil, oficial sanitario, oficial de obra N$ 20.886,00 Nivel V: Ayudante chofer, lavadores, porteros, serenos, limpiadores, cocineros, mozos, recepcionistas, telefonistas, cobradores de previsoras, representantes N$ 708.80. (*)

Artículo 2Artículo 2

Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad, podrá percibir un incremento inferior al 20% en las empresas comprendidas en el literal A del artículo 1°, y del 18% en las empresas comprendidas en el literal B del artículo 1°, sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986; se exceptúa de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podran ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3Artículo 3

Este acuerdo no alcanza al personal de dirección, entendiéndose por tal el cargo de jefe y superiores.

Artículo 4Artículo 4

Inclúyese en el Nivel V de las categorías aprobadas por decreto 605/985, de fecha 6 de noviembre de 1985 la siguiente: Representante: es la persona que viviendo en una localidad distinta a donde está radicada la empresa, solicita en forma permanente el servicio fúnebre y anexos.

Artículo 5Artículo 5

(*)

Artículo 6Artículo 6

(*)

Artículo 7Artículo 7

Institúyese el 2 de noviembre de cada año como el día del Empleado de Empresas Fúnebres, el cual será laborable y pago doble para los que desarrollen tareas en ese día.

Artículo 8Artículo 8

Para determinar el jornal del trabajador deberá dividirse el salario mínimo mensual de la categoría entre 25. Los trabajadores contratados por jornal que desempeñen sus tareas durante 44 horas semanales percibirán una remuneración equivalente a 48 horas. En caso de registrarse ausencias imputable al trabajador en los días de trabajo, el pago de las 4 horas complementarias del día de descanso se realizará proporcionalmente a las horas trabajadas en la semana.

Artículo 9Artículo 9

Establécese que para la próxima ronda de los Consejos de Salarios las empresas radicadas en el interior del país deberán aportar toda la documentación necesaria para justificar el mantenimiento de salarios diferenciales.

Artículo 10Artículo 10

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 11Artículo 11

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.