Artículo 1 — Artículo 1
La importación de trigo queda sujeta al previo otorgamiento de certificados de necesidad por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. La Dirección Nacional de Aduanas no dará trámite a importaciones de trigo cuyo documento único de importación no se presente acompañado del correspondiente certificado de necesidad. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca otorgará certificados de necesidad, cuando compruebe que los intereses no pueden adquirir trigo nacional a levantar, a la paridad de importación de U$S 130 por tonelada. Dichos certificados se emitirán el quinto día hábil posterior al de presentada la solicitud de compra de trigo. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá limitar el volumen de las importaciones autorizadas a cada interesado hasta un mínimo equivalente a treinta días de molienda por mes, el que se determinará de la siguiente manera: a) Para el período comprendido entre el 1º de diciembre de cada año y 1º de abril del siguiente año, de acuerdo con el promedio de molienda de los doce meses anteriores al 1º de diciembre; b) Para el período comprendido entro el 1º de abril y el 1º de diciembre de cada año, de acuerdo con el promedio de la molienda de los doce meses anteriores al 1º de abril. En el otorgamiento de los certificados de necesidad el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tomará en consideración suplir, satisfactoriamente las necesidades del consumo interno hasta la entrada de la próxima zafra. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará los procedimientos para otorgar los certificados de necesidad antes del 16 de noviembre de 1992.