Artículo 1 — Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su cuota promedio de afiliados individuales correspondiente al mes de octubre de 1994, sujeto a las condiciones del presente Decreto.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su cuota promedio de afiliados individuales correspondiente al mes de octubre de 1994, sujeto a las condiciones del presente Decreto.
Artículo 2 — Artículo 2
La cuota promedio correspondiente al mes de octubre próximo de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin considerar la sobrecuota por inversiones, no podrá ser superior a la que resulte de incrementar en un 3.69% (tres con sesenta y nueve por ciento) la cuota correspondiente al mes de setiembre, calculada de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 335/994 de 25 de julio de 1994. El aumento consignado precedentemente recoge los incrementos del Indice de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio para los meses de julio y agosto y un dos por ciento a cuenta de la incidencia del próximo aumento salarial.
Artículo 3 — Artículo 3
Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto, las cuotas correspondientes al mes de octubre de 1994. Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al de vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de la mencionada Secretaría de Estado, las cuotas entrarán en vigencia.
Artículo 4 — Artículo 4
El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas.
Artículo 5 — Artículo 5
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital, etc.