Artículo 1 — Artículo 1
Increméntanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986, las remuneraciones de los trabajadores comprendidas en el presente decreto vigentes al 31 de mayo de 1986, en un porcentaje del 18% (dieciocho por ciento).