Toda mujer a la cual se le constate fehacientemente un embarazo gemelar
múltiple, tendrá derecho al cobro de una asignación prenatal a partir del
momento en que se determine el mismo según se establece en el artículo
siguiente.
Considérase embarazo gemelar múltiple, el estado de gravidez en el que se
desarrolla la gestación de tres o más hijos.
El monto de la asignación familiar a percibir será equivalente al triple
de la prestación establecida en el régimen general, por cada hijo en
gestación.
Para el pago de la asignación prenatal deberá presentarse con la
solicitud correspondiente, el carné obstétrico y perinatal impuesto por
el Decreto Nº 468/982 de 17 de diciembre de 1982, que acredite la fecha
de la constatación del embarazo gemelar múltiple. A partir de esa fecha
se otorgará el beneficio, estando los pagos sucesivos condicionados al
control periódico del embarazo. No podrá servirse la prestación con una
retroactividad mayor a tres meses, si la respectiva solicitud se
presentara fuera de los noventa días de la constatación fehaciente del
presupuesto generador.
Aquellos que tengan a su cargo hijos producto de un nacimiento gemelar
múltiple, cobrarán el beneficio de la asignación familiar, por cada niño,
por un valor equivalente al triple del que les correspondería en el
régimen general, hasta la edad de cinco años; al doble entre los seis y
los doce años, y común entre los trece y dieciocho años de edad.
La asignación familiar para aquellos que tengan a cargo hijos producto de
un nacimiento gemelar múltiple, se abonará a partir de la fecha de la
presentación de solicitud del beneficio.
La pérdida de uno de los hijos en gestación, o la pérdida de uno de los
hijos vivos a cargo, determinará el cese de los beneficios consagrados
por la ley que se reglamenta, excepto que sobrevivan por lo menos tres
hijos en cualquiera de las dos situaciones.
Los beneficios instituidos, se percibirán en todos los casos con
independencia de la existencia de una relación laboral formal y serán
abonados hasta los dieciocho años de edad de los menores.
El período de prestación de la asignación familiar por hijos a cargo, se
extenderá con sujeción a lo preceptuado por el artículo 5º del
Decreto-Ley Nº 15.084 de 28 de noviembre de 1980 y normas
reglamentarias.
El nivel de ingresos familiares (cónyuge o concubinos que residan en el
mismo domicilio) establecido por los artículos 26 a 28 de la Ley Nº
16.697 de 25 de abril 1995, con el tope impuesto por el artículo 3º de la
ley que se reglamenta (quince salarios mínimos nacionales), será de
aplicación para todas las situaciones previstas por esta última ley.
Aquellos que tengan a su cargo hijos que padezcan una incapacidad
síquica o física, percibirán duplicada la asignación familiar, de
conformidad a las previsiones del artículo 13º del Decreto Nº 227/981 de
27 de mayo de 1981, hasta la edad de dieciocho años de los menores.
El derecho de los niños a recibir atención médica rutinaria domiciliaria
y la prioridad en su atención en consultorio consagrados en el artículo
4º de la ley que se reglamenta, se entienden vinculados a las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva habilitadas y a los
servicios del Ministerio de Salud Pública (A.S.S.E.) afectados a la
atención infantil.
Artículo 10 — Artículo 10
El Banco de Previsión Social administrará el otorgamiento de los
beneficios que se reglamentan, tratándose de los atributarios del régimen
de las asignaciones familiares de la actividad privada y de los casos de
inexistencia de relación laboral formal.
Artículo 11 — Artículo 11
En todo lo no previsto por la presente reglamentación se aplicarán las
disposiciones que regulan el régimen de las asignaciones familiares
gestionado por el Banco de Previsión Social.
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese, publíquese, etc.