Decreto437-2002·2002

SEGURIDAD SOCIAL. REGLAMENTACION DE LA ASIGNACION FAMILIAR Y ASIGNACION PRENATAL EN EL EMBARAZO GEMELAR MULTIPLE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de diciembre de 2002

Fecha de publicación

19/11/2002

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Toda mujer a la cual se le constate fehacientemente un embarazo gemelar múltiple, tendrá derecho al cobro de una asignación prenatal a partir del momento en que se determine el mismo según se establece en el artículo siguiente. Considérase embarazo gemelar múltiple, el estado de gravidez en el que se desarrolla la gestación de tres o más hijos. El monto de la asignación familiar a percibir será equivalente al triple de la prestación establecida en el régimen general, por cada hijo en gestación.

Artículo 2Artículo 2

Para el pago de la asignación prenatal deberá presentarse con la solicitud correspondiente, el carné obstétrico y perinatal impuesto por el Decreto Nº 468/982 de 17 de diciembre de 1982, que acredite la fecha de la constatación del embarazo gemelar múltiple. A partir de esa fecha se otorgará el beneficio, estando los pagos sucesivos condicionados al control periódico del embarazo. No podrá servirse la prestación con una retroactividad mayor a tres meses, si la respectiva solicitud se presentara fuera de los noventa días de la constatación fehaciente del presupuesto generador.

Artículo 3Artículo 3

Aquellos que tengan a su cargo hijos producto de un nacimiento gemelar múltiple, cobrarán el beneficio de la asignación familiar, por cada niño, por un valor equivalente al triple del que les correspondería en el régimen general, hasta la edad de cinco años; al doble entre los seis y los doce años, y común entre los trece y dieciocho años de edad. La asignación familiar para aquellos que tengan a cargo hijos producto de un nacimiento gemelar múltiple, se abonará a partir de la fecha de la presentación de solicitud del beneficio.

Artículo 4Artículo 4

La pérdida de uno de los hijos en gestación, o la pérdida de uno de los hijos vivos a cargo, determinará el cese de los beneficios consagrados por la ley que se reglamenta, excepto que sobrevivan por lo menos tres hijos en cualquiera de las dos situaciones.

Artículo 5Artículo 5

Los beneficios instituidos, se percibirán en todos los casos con independencia de la existencia de una relación laboral formal y serán abonados hasta los dieciocho años de edad de los menores.

Artículo 6Artículo 6

El período de prestación de la asignación familiar por hijos a cargo, se extenderá con sujeción a lo preceptuado por el artículo 5º del Decreto-Ley Nº 15.084 de 28 de noviembre de 1980 y normas reglamentarias.

Artículo 7Artículo 7

El nivel de ingresos familiares (cónyuge o concubinos que residan en el mismo domicilio) establecido por los artículos 26 a 28 de la Ley Nº 16.697 de 25 de abril 1995, con el tope impuesto por el artículo 3º de la ley que se reglamenta (quince salarios mínimos nacionales), será de aplicación para todas las situaciones previstas por esta última ley.

Artículo 8Artículo 8

Aquellos que tengan a su cargo hijos que padezcan una incapacidad síquica o física, percibirán duplicada la asignación familiar, de conformidad a las previsiones del artículo 13º del Decreto Nº 227/981 de 27 de mayo de 1981, hasta la edad de dieciocho años de los menores.

Artículo 9Artículo 9

El derecho de los niños a recibir atención médica rutinaria domiciliaria y la prioridad en su atención en consultorio consagrados en el artículo 4º de la ley que se reglamenta, se entienden vinculados a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva habilitadas y a los servicios del Ministerio de Salud Pública (A.S.S.E.) afectados a la atención infantil.

Artículo 10Artículo 10

El Banco de Previsión Social administrará el otorgamiento de los beneficios que se reglamentan, tratándose de los atributarios del régimen de las asignaciones familiares de la actividad privada y de los casos de inexistencia de relación laboral formal.

Artículo 11Artículo 11

En todo lo no previsto por la presente reglamentación se aplicarán las disposiciones que regulan el régimen de las asignaciones familiares gestionado por el Banco de Previsión Social.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.