Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el acuerdo del 29 de julio de 2005, en el Grupo Número 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y anexos" subgrupo 04 "Pinturas", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 1º de setiembre de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y anexos", integrado por: los Delegados del Poder Ejecutivo: Ec. Jorge Notaro, Dr. Gonzalo Illarramendi, Dra. Carolina Vianes, y Lic. Lucía Pérez, los Delegados Empresariales: Dr. Pablo Durán, Sr. Nicolás Herrera y los Delegados de los Trabajadores: Sr. Edgardo Oyenart y Sr. Edgardo Mederos. ACUERDAN: Primero: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores, presentan a este consejo los siguientes acuerdos: - Subgrupo 01 - Medicamentos y farmacéutica de uso humano - Convenio suscrito el día 23 de agosto de 2005. - Subgrupo 02 - Productos Químicos; sustancias químicas básicas y sus productos - Acuerdo suscrito el día 29 de julio de 2005. - Subgrupo 03 - Perfumes - Acuerdo suscrito el día 29 de julio de 2005. - Subgrupo 04 - Pinturas - Acuerdo suscrito el día 29 de julio de 2005. - Subgrupo 06 - Procesamiento del caucho; artículos varios - Acuerdo suscrito el día 16 de agosto del 2005. - Subgrupo 07 - Medicamento y farmacéutica de uso animal - Convenio suscrito el 16 de agosto de 2005. Segundo: Por este acto se reciben los citados acuerdos y convenios a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo. Tercero: Este consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste salarial correspondiente al 1º de enero del 2006, el mismo se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda. Cuarto: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 29 de julio de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines" Sub Grupo No. 4 "Pinturas" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Gonzalo Illarramendi, Dra. Carolina Vianes y Lic. Lucía Pérez, delegados de los trabajadores designados por el Poder Ejecutivo Sres. Edgardo Mederos, Raúl Barreto, Carlos Casai y José Egues, Alejandro Mechlovits, Fernando Tabarez y los delegados del sector empresarial designados por el Poder Ejecutivo Sres. Pablo Romay, Carlos Castiglioni y Dr. Pablo Durán. ACUERDAN: PRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE VERIFICACION DE LOS AJUSTES SALARIALES: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio del año 2006 - un año -, disponiéndose que se efectuarán ajustes salariales semestrales el 1 de julio de 2005 y el 1 de enero de 2006. SEGUNDA: AMBITO DE APLICACIÓN: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector indicado comprendido en el presente. TERCERA: AJUSTE SALARIAL DEL 1 DE JULIO DE 2005: Se establece que todo trabajador percibirá sobre su salario líquido vigente al 30 de junio de 2005, entendiéndose por tal, aquel que resulta de deducir al nominal los aportes de la seguridad social y el I.R.P., comprendiendo las partidas reguladas por disposiciones legales vigentes y excluidas partidas variables y presentismo, un aumento salarial del 9.13% resultante de la acumulación de los siguientes conceptos: A) un porcentaje por concepto de inflación pasada equivalente al 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 del 4,14%. B) un porcentaje por concepto de inflación proyectada o esperada para el semestre comprendido entre el 1 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005 del 2.74%. Dicho porcentual surge de promediar los indicadores establecidos en las pautas establecidas por el Poder Ejecutivo. C) un porcentaje por concepto de recuperación del 2%.- A aquellos trabajadores que en el período 1 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005 hubieran percibido aumentos salariales, se les podrá descontar del porcentaje de aumento establecido, el porcentaje equivalente al aumento recibido hasta un máximo del 4.14% (porcentaje equivalente al IPC del período considerado). CUARTA: SALARIOS MINIMOS: Ningún trabajador, como consecuencia de la aplicación de los porcentajes de aumento establecidos en la cláusula anterior, podrá percibir menos de los siguientes mínimos nominales por categoría a regir desde el 1 de julio de 2005: PERSONAL OBRERO MONTO I) Etiquetadora $ 28,37 por hora Peón de depósito y Expedición II) Operario de Limpieza y $ 28,37 por hora mantenimiento de útiles de laboratorio Operario de empaque de sachets III) Embalador de pedidos $ 28,37 Apartador de pedidos Envasador manual Operario envasador de pomos Operario de tareas auxiliares de envasado. $ 28.37 IV) Operario de envasado y depósito. $ 28,37 por hora.- Operario general de expedición Operario de envasado de sachets Peón de elaboración de tizas Peón general de mantenimiento Peón (Materias primas) V) Conductor de Montacargas $ 28,38 por hora.- Peón elaboración de hidrófugos Operario de Departamento de productos inflamables Operario de lavadero Operario de maquina envasadora Operario de control de envases y tinta VI) Conductor de motoelevadoras $ 28,66 por hora.- Operario de maquina de envasados tapado automático Operario general envasado y filtrado Operario Dpto. de materias primas o envases Operario Molienda y envases de tiza Operario de Almacén de herramientas Operario de Serigrafía VII) Operario recep. Y orden de productos elaborados $ 29,29 por hora.- Operario de Molino de Arena Operarios de Molinos de Cilindros Albañil operario de Molinos de bolas Operario de balancín VIII) Operario "B" de barnices $ 30,56 por hora.- Operario de maquina de chips Operario ceras Pom. Y otros Operario mezclas Operario de prep. Hidrófugos y similares Operario de mezcla y molienda IX) Operario de elaboración de resinas $ 31,60 por hora.- Operario control de expedición Operario de elaboración de tintas Maquinista envasado automático de sachets Operario horno de zinc X) Operario dilución y colores $ 32,42 por hora.- Operario general de elaboración Chofer repartidor XI) Colorista $ 33,38 por hora.- Operario elab. y envasado de lacas Operario "A" elab. barnices y otros Chofer de suministros Electricista Operario reactor de resinas XII) Medio oficial mecánico $ 34,45 por hora.- XIII) Operario especializado en tizas $ 35,29 por hora.- Operario "A" de ceras y resinas y otros XIV) Oficial mecánico $ 36,37 por hora.- PERSONAL ADMINISTRATIVO MONTO I) Auxiliar "C" $ 5.675 II) Telefonista - recepcionista $ 5.675 V) Preparador de sec. Mecanizada y función $ 5.959 Computación Auxiliar de ventas Auxiliar de contaduría Auxiliar "B" VI) Encargado de archivo $ 6.484 Auxiliar de personal Sereno "B" Aux. de com. Administración Aux. de jefatura de producción mercado y estadística VII) Auxiliar de compras $ 6.989 Cobrador Cajero Sereno portero nocturno Auxiliar de importaciones Auxiliar de fórmulas y costos Auxiliar de ventas Operario de máquina de registro directo VIII) Auxiliar "A" $ 7.325 Secretaria dactilógrafa IX) Auxiliar de trámites $ 7.784 Jefe de estudio de mercado y estadísticas Encargado sección mecanizada X) Jefe de recepción y expedición $ 8.213 Promotor XI) Encargado de créditos, cob. y ctas. ctes. $ 8.670 Tenedor de libros Jefe de personal y fábrica Encargado de despacho de ventas Supervisor adm. de producción XII) Vendedor exclusivo a sueldo $ 9.187 Vendedor exclusivo sueldo y comisión $ 5.675 XIV) Jefe de equipo de vendedores $ 10.514 XV) Jefe de productor $ 11.287 PERSONAL DE SUPERVISION I) Encargado elaboración de barnices $ 6.833 II) Encargado de reactor $ 7.304 Encargado de laboratorio de control Encargado de envases Encargado de molienda y mezcla III) Capataz Dpto. materia prima y/o envasado $ 7.676 Encargado de dilución de colores Capataz de expedición Encargado de recepción y expedición V) Capataz de dilución y colores y envases $ 8.653 Capataz de barnices, resinas y lacas Capataz de mezcla y molienda VI) Capataz de taller y mantenimiento $ 9.137 Capataz general PERSONAL DE LABORATORIO I) Ayudante opr. Lab. de control $ 5.675 IV) Oper. Lab. de control $ 6.484 V) Operario de Lab. de resinas y barnices $ 6.793 VI) Operario ensayos de lab. y control de proceso $ 7.097 Operario "A" de lab. gral. VII) Ayudante idóneo de lab. $ 7.287 VIII) Ayudante idóneo de lab. y vist. $ 7.585 QUINTA: Aquellas empresas que al 30 de junio de 2005 estuvieran abonando a la categoría mínima considerada un jornal equivalente a $ 130 o menos, podrán equiparar el mínimo salarial determinado y sus ajustes, progresivamente, dentro del plazo de 12 meses y de acuerdo al siguiente detalle: 1 de Julio de 2005 Mínimo Salarial $ 20 p/hora.- 1 de Enero de 2006 Mínimo Salarial $ 24.38 p/hora.- 1 de Julio de 2006 Mínimo Salarial equipararán el mínimo salarial y sus ajustes correspondientes al presente grupo. Sin perjuicio de lo indicado, el Consejo de Salarios tratará aquellas situaciones especiales que justifiquen una redefinición de los salarios mínimos fijados.- SEXTA: AJUSTE A REGIR A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2006.- El ajuste a regir a partir del 1 de enero de 2006 sobre el salario líquido de los trabajadores conforme al criterio esgrimido, surgirá de la acumulación de los siguientes ítems: A) un porcentaje equivalente al 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo estimada o esperada para el semestre 1 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2006. Dicho porcentual surgirá de promediar los criterios establecidos a tales efectos en las pautas establecidas por el Poder Ejecutivo, pudiendo ser convocado, de entenderse pertinente el Consejo de Salarios, a los efectos de su cuantificación. B) un porcentaje por concepto de recuperación del 2%.- SEPTIMA: CORRECTIVO: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación real del período julio de 2005 a junio de 2006 en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados para igual período, pudiéndose presentar los siguientes casos: 1) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1 de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices. 2) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se descontará en oportunidad del acuerdo a regir al 1 de julio de 2006.- OCTAVA: No está comprendido en el presente el personal de Dirección conforme a la legislación vigente.- NOVENA: Durante la vigencia de éste convenio, las organizaciones sindicales y los trabajadores del sector, no realizarán acciones gremiales de fuerza vinculantes de ningún tipo, referidas a mejoras salariales o aumentos de cualquier naturaleza que queden alcanzados y comprendidas en el objeto del presente acuerdo e instancia de Consejo de Salarios. Se exceptúan las medidas sindicales adoptadas con carácter general por el PIT-CNT.- DECIMA: Las partes acuerdan que en caso de diferendo o conflicto, antes de adoptar medidas de acción gremial de cualquier tipo, los involucrados agotarán las instancias de diálogo a los efectos de encontrar soluciones al mismo y en caso de mantenerse diferendos, se someterá el mismo al Consejo de Salarios del Grupo correspondiente. DECIMA PRIMERA: Las partes acuerdan que cualquier caso de duda, dificultad interpretativa que pudiera dar lugar cualesquiera de las cláusulas del presente convenio, se resolverá en el seno del Consejo de Salarios del grupo o subgrupo correspondiente.- DECIMA SEGUNDA: Las partes acuerdan, que culminada esta instancia, y a partir del plazo de 45 días de la firma del presente, comenzarán a dialogar sobre aspectos no contemplados en el presente. DECIMA TERCERA: En este estado, las partes acuerdan y expresan, que con respecto a la empresa INCA S.A., no serán aplicables las cláusulas tercera, sexta y séptima del presente referidas a los ajustes salariales con vigencia 1 de julio de 2005, 1 de enero de 2006 y correctivo del 1 de julio de 2006 y le será aplicable, en su sustitución, la siguiente: aplicar un aumento general del 3% a partir del 1 de julio de 2005 y que el ajuste del 1 de enero de 2006 sea el promedio simple entre las tres hipótesis estimadas de inflación previstas por las pautas del Poder Ejecutivo para el período 1 de enero de 2006 al 30 de junio de 2006 más la inflación que supere al 3% del período 1 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005. Si la inflación real del período 1 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005 fuere inferior al 3%, la diferencia, no se deducirá de la inflación futura prevista para el período 1 de enero de 2006 al 30 de junio de 2006. DECIMA CUARTA: En este estado, se deja constancia que en referencia al planteo realizado por el sector empresarial de tomar en cuenta reajustes salariales otorgados en períodos no comprendidos por la pauta del Poder Ejecutivo, no existió acuerdo al respecto. Leída que fue se ratifican y firma en tres ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte.