Artículo 1 — Artículo 1
La excepción prevista en el literal C) del Artículo 3ro. de la Ley Nº 18.331 de 11 de agosto de 2008 comprende a la Central de Riesgos Crediticios y a cualquier otra base de datos sobre operaciones bancarias activas referidas a inversiones, préstamos, créditos, descuentos, hipotecas, avales, garantías u otras obligaciones crediticias que administre el Banco Central del Uruguay, previstas y reguladas en los Artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Nº 17.948 de 8 de enero de 2006 y a la totalidad de los registros que se encuentren a cargo del Banco Central del Uruguay, reconocidos y regulados en los literales R) y T) del Artículo 38 de la Ley Nº 16.696 de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el Artículo 11 de la Ley Nº 18.401 de 24 de octubre de 2008.