Decreto437-2011·2011

REGLAMENTACION DEL PAGO DE UNA COMPENSACION ESPECIAL A FUNCIONARIOS DEL MEC

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de setiembre de 2011

Fecha de publicación

23/12/2011

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase el pago de una compensación especial mensual nominal a los funcionarios presupuestados de carrera que no pertenezcan al Programa 815 "Personal Excedentario de Ejercicios Anteriores" y funcionarios comprendidos en el inciso 1 del artículo 38 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" que integran la planilla que figura como Anexo 1 (*) y forma parte de este Decreto. La compensación especial se considerará a cuenta de la estructura organizativa y de cargos del Inciso.

Artículo 2Artículo 2

El régimen de compensaciones reglamentado en este decreto se aplicará a partir del 1° de enero de 2011 y hasta la próxima implantación de las reestructuras organizativas y de cargos del Inciso. Será financiado con la cuota parte correspondiente al Inciso 11 de lo establecido por el articulo 754 de la Ley 18.719 de 27 diciembre de 2010 y con cargo a los créditos existentes en el objeto de gasto 099.095 "Partida para Recomposición de Estructuras Remunerativas", el que se nutrirá con la partida dispuesta por el artículo 501 de la Ley N° 18.719 de 27 diciembre de 2010 y con los créditos que a esos efectos se destinen por aplicación de mecanismos de transposición de créditos de acuerdo a la normativa vigente. (*)

Artículo 3Artículo 3

El Contador Central verificará que la determinación de la compensación especial mensual aplicable a la planilla del Anexo I, resulte de la existencia de diferencia a favor del funcionario presupuestado de carrera entre su retribución total, calculada como todos los ingresos retributivos con excepción de los beneficios sociales y la antigüedad, y los valores a alcanzar en esta instancia por adecuación de la estructura de remuneraciones que se pauten a iniciativa del Ministerio de Educación y Cultura, en acuerdo con la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y con informe previo y favorable de la Contaduría General de la Nación. A partir del 1° de enero de 2012 se deberá excluir del cálculo de la retribución total a la que se hace referencia en el inciso que antecede, las siguientes compensaciones: "compensación por nocturnidad", "compensación por días inhábiles", "compensación por el desempeño de funciones transitorias asignadas, creada por el Decreto N° 290/012 de fecha 30 de agosto de 2012" y "compensación transitoria por personal a cargo y funciones no previstas en el artículo 56 de la Ley N° 18719 de fecha 27 de diciembre de 2010 y su interpretativo el artículo 7 de la Ley N° 18.834 de 4 de noviembre de 2011 con cargo esta última al objeto de gasto 042 540", a los efectos de determinar el quantum de la presente compensación especial mensual". (*)

Artículo 4Artículo 4

Los valores que se establezcan estarán referidos al cumplimiento efectivo de cuarenta horas semanales de labor y sujetos a disponibilidad de crédito. Para quienes estén autorizados a cumplir con una carga horaria diferente, los valores se proporcionarán a las horas autorizadas.

Artículo 5Artículo 5

La incorporación de nuevos funcionarios al presente beneficio estará supeditada a la existencia de crédito suficiente en el objeto que a estos efectos se habilite con cargo a la partida del artículo 501 de la Ley 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Delégase en el Jerarca del Inciso la facultad de establecer la nómina de funcionarios a los que se asigne la compensación prevista en el presente Decreto. (*)

Artículo 6Artículo 6

Los importes de las compensaciones que resulten de la aplicación de las disposiciones del presente decreto, se ajustarán en la misma oportunidad y monto que el Poder Ejecutivo determine para las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central.

Artículo 7Artículo 7

De existir errores numéricos en el Anexo I, estos serán resueltos por el Ministro de Educación y Cultura, dando cuenta de lo resuelto a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación.

Artículo 8Artículo 8

La Contaduría General de la Nación distribuirá los créditos correspondientes.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.