Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase con carácter nacional y con vigencia el 1º de junio de 1986, hasta el 30 de setiembre de 1986, los salarios de los trabajadores comprendidos en el presente decreto, vigentes al 31 de mayo de 1986 de la siguiente forma: A) Para los salarios de hasta N$ 23.000 (nuevos pesos veintitrés mil) inclusive, un porcentaje del 18% (dieciocho por ciento); B) Para los salarios superiores a N$ 23.000 (nuevos pesos veintitrés mil) un porcentaje del 15% (quince por ciento).