Decreto438-1990·1990

TRANSPORTE TERRESTRE - TARIFAS PUBLICAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/09/1990

Fecha de publicación

10 de agosto de 1990

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos servicios, en N$ 33.26 (nuevos pesos treinta y tres con veintiséis centésimo) y N$ 29,93 (nuevos pesos veintinueve con noventa y tres centésimos). (*)

Artículo 2Artículo 2

Facúltase a al Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en ómnibus el que se fija en N$ 953,26 (nuevos pesos novecientos cincuenta y tres con veintiséis centésimos) y de los diferentes coeficientes de ocupación que la citada Dirección asignará a cada tramo. (*)

Artículo 3Artículo 3

Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen referencia dichas normas los siguientes importes: a) Para los usuarios comprendidos en el artículo 14, nuevos pesos 480,00 (nuevos pesos cuatrocientos ochenta); b) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen, entre dos puntos situados fuera del departamento de Montevideo, N$ 325,00 (nuevos pesos trescientos veinticinco); c) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen entre dos puntos uno de los cuales esté situado dentro del departamento de Montevideo, N$ 380,00 (nuevos pesos trescientos ochenta) (*)

Artículo 4Artículo 4

Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos que por aplicación de los dispuesto en el artículo 25 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen referencia dicha norma hasta los siguientes importes: a) Por recorridos de hasta 20 Km. N$ 310,00 (nuevos pesos trescientos diez); b) Por recorridos de hasta 32 Km. N$ 480,00 (nuevos pesos cuatrocientos ochenta) (*)

Artículo 5Artículo 5

Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del presente decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 6Artículo 6

Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio: a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1° del decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5° del decreto 26 de julio de 1989; b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1° del decreto 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10 Unidades Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la empresa infractora; c) Si, además de no cumplir los plazos para homologación, resultare que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará, a las sanciones descriptas en los literales a) y b) lo estipulado en el literal A) del artículo 2° del decreto de fecha 26 de julio de 1989.

Artículo 7Artículo 7

El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.