Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro
para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y
larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos
servicios, en N$ 33.26 (nuevos pesos treinta y tres con veintiséis
centésimo) y N$ 29,93 (nuevos pesos veintinueve con noventa y tres
centésimos). (*)
Facúltase a al Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas
en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro
recorrido en ómnibus el que se fija en N$ 953,26 (nuevos pesos novecientos
cincuenta y tres con veintiséis centésimos) y de los diferentes
coeficientes de ocupación que la citada Dirección asignará a cada tramo.
(*)
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como
valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y
15 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios
a que hacen referencia dichas normas los siguientes importes:
a) Para los usuarios comprendidos en el artículo 14, nuevos pesos 480,00
(nuevos pesos cuatrocientos ochenta);
b) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen, entre
dos puntos situados fuera del departamento de Montevideo, N$ 325,00
(nuevos pesos trescientos veinticinco);
c) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen entre dos
puntos uno de los cuales esté situado dentro del departamento de
Montevideo, N$ 380,00 (nuevos pesos trescientos ochenta) (*)
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como
valor mínimo de los boletos que por aplicación de los dispuesto en el
artículo 25 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los
usuarios a que hacen referencia dicha norma hasta los siguientes importes:
a) Por recorridos de hasta 20 Km. N$ 310,00 (nuevos pesos trescientos
diez);
b) Por recorridos de hasta 32 Km. N$ 480,00 (nuevos pesos cuatrocientos
ochenta) (*)
Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1°, 2°, 3°
y 4° del presente decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día
calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección
Nacional de Transporte.
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio:
a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1°
del decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la
aplicación del literal g) del artículo 5° del decreto 26 de julio de
1989;
b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por
cada día de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el
artículo 1° del decreto 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10
Unidades Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la empresa
infractora;
c) Si, además de no cumplir los plazos para homologación, resultare que la
empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la
Dirección Nacional de Transporte, se adicionará, a las sanciones
descriptas en los literales a) y b) lo estipulado en el literal A) del
artículo 2° del decreto de fecha 26 de julio de 1989.
El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día
de su publicación en dos diarios de circulación nacional.
Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte
a sus efectos.