Decreto438-2022·2022

OBLIGACION DE INCORPORAR EL USO DE BANDAS REFLECTIVAS AL TRANSPORTE NACIONAL POR CARRETERA DE CARGA Y PASAJEROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/12/2022

Fecha de publicación

16/01/2023

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que los vehículos de transporte nacional por carretera de carga o pasajeros deberán disponer de bandas perimetrales retrorreflectantes de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto, sin perjuicio de lo establecido por el Decreto N° 118/984, de 23 de marzo de 1984.

Artículo 2Artículo 2

Las bandas perimetrales retrorreflectantes deberán fijarse en ambos laterales y en la parte trasera de la carrocería de los vehículos, dispuestas horizontalmente, distribuidas de forma uniforme, cubriendo como mínimo: a) el 33% de la longitud lateral de la carrocería y b) el 38% de extensión de la parte trasera.

Artículo 3Artículo 3

Las dimensiones mínimas de las bandas serán las siguientes: a) Largo = 300mm ± 5mm (150mm ± 2.50mm rojo y 150mm ± 2.50mm blanco). b) Altura = 50mm ± 2.5mm ó 100mm ± 5mm.

Artículo 4Artículo 4

Las bandas retrorreflectantes deberán ser: a) en los laterales de color rojo y blanco, alternando los segmentos de colores, y alto de 50mm ± 2.5mm. b) en la parte trasera serán de color rojo con o sin franjas a 45°, y con un ancho de 100mm ± 5mm.

Artículo 5Artículo 5

Las bandas deberán colocarse, a una altura sobre el suelo comprendida entre los cincuenta centímetros (50cm) y los ciento cincuenta centímetros (150cm), excepto para los vehículos con carrocería tipo tanque, en los que se deberán aplicar sobre el eje horizontal central del tanque, o fijadas horizontalmente al borde inferior de los laterales y de la parte trasera, acompañando el perfil de la carrocería.

Artículo 6Artículo 6

En los vehículos cuyas condiciones estructurales dificulten la aplicación de las bandas retrorreflectantes, las mismas deberán ser fijadas a bases auxiliares, dispuestas en la carrocería del vehículo.

Artículo 7Artículo 7

Las bandas retrorreflectantes que se coloquen en los vehículos deben cumplir con norma UNECE R104 u otra norma técnica regional o internacional reconocida, referida a su desempeño.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.