Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que los vehículos de transporte nacional por carretera de carga o pasajeros deberán disponer de bandas perimetrales retrorreflectantes de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto, sin perjuicio de lo establecido por el Decreto N° 118/984, de 23 de marzo de 1984.