Decreto439-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 17 INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES. SUBGRUPO 2 SECTOR MARROQUINERIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/07/1986

Fecha de publicación

9 de diciembre de 1986

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse, con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986, los siguientes salarios mínimos por categorías para todos los trabajadores del Grupo 17 "Industria del Cuero y Afines", Subgrupo 2 (Sector Marroquinería), comprendidos en las siguientes actividades: Fábricas de carteras, valijas, correas, cinturones, pelotas de fútbol, Fábricas de guantes no incluidos en otros grupos: Talabarterías, Fábricas de artículos de cuero de viaje o de mano. Operario.... N$ 14.800.00 mensuales o N$ 74,00 por hora. Medio Oficial .... N$ 17.760.00 mensuales o N$ 88,80 por hora. Oficial .... N$ 20.720.00 mensuales o N$ 103,60 por hora.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que las categorías que no figuran en la tabla precedente, incluso personal administrativo, como asimismo todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos fijados, percibirán un aumento general del 16% sobre los salarios vigentes al 1° de febrero de 1986.

Artículo 3Artículo 3

Los salarios correspondientes a tareas no propias de la marroquinería (tales como, a vía de ejemplo, carpinteros, mecánicos, electricistas, etc.) que desarrollan su actividad en establecimientos de marroquinería, serán los que determinen los decretos correspondientes a sus respectivas ramas.

Artículo 4Artículo 4

El presente decreto no incluye al personal de Dirección de las Empresas comprendidas en el mismo. Entiéndese por personal de Dirección los comprendidos desde el cargo de Capataces y/o Supervisores y cargos superiores a éstos y desde el cargo de Encargado o Jefe Administrativo y cargos administrativos superiores a éstos.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7Artículo 7

Continúan vigentes las disposiciones del decreto 769/985 en cuanto no se opongan a las del presente.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.