Artículo 1 — Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como todas sus tasas moderadoras, correspondiente al mes de noviembre de 1997, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.