Decreto44-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO HORMIGON Y YESO ITEM FABRICAS DE HORMIGON PRE ELABORADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/01/1986

Fecha de publicación

3 de mayo de 1986

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes salarios mínimos, para los trabajadores comprendidos en el Grupo 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca," Subgrupo: "Hormigón y Yeso," Item, Fábricas de Hormigón Pre-Elaborado con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986; Categorías Salario Mensual Peón N$ 16.010,00 Mecánico Engrasador 19.900,00 Chofer 20.840,00 Maquinista 21.530,00 Auxiliar de laboratorio 22.770,00 Encargado de depósito 24.120,00 Bombista 28.130,00 Mecánico 32.110,00 Auxiliar de ventas 19.000,00 Auxiliar de escritorio 21.980,00 Auxiliar general (120 horas) 10.880,00 En las remuneraciones que anteceden se incluyeron todos los incentivos, comisiones y viáticos, que regían hasta la fecha.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que las categorías que no figuren en las tablas correspondientes, como asimismo todos los trabajadores que no recibieran incrementos salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 23% sobre los salarios vigentes al 1° de junio de 1985.

Artículo 3Artículo 3

Las empresas deberán entregar a cada trabajador dos (2) equipos de ropa de trabajo al año.

Artículo 4Artículo 4

Se abonará en forma doble la segunda parte del Sueldo Anual Complementario (aguinaldo).

Artículo 5Artículo 5

Créase una prima por antigüedad de N$ 75,00 por año y por mes.

Artículo 6Artículo 6

En caso de enfermedad del trabajador las empresas asumirán el pago de los tres primeros días que la Dirección de los Seguros Sociales por Enfermedad (DISSE) no abona.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que todo personal que al 1° de octubre de 1985, forma parte de las empresas, en lo sucesivo, tendrá la calidad de mensual. El personal que ingrese a partir de la fecha del presente, lo hará en carácter de mensual o jornalero, a opción de la empresa, hasta un año adquiriendo posteriormente la calidad de mensual.

Artículo 8Artículo 8

Establécese un salario mínimo para la actividad de N$ 9.6000.00.

Artículo 9Artículo 9

Este decreto comprende al personal obrero y administrativo, no así al personal de dirección.

Artículo 10Artículo 10

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 11Artículo 11

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente acuerdo y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de ventas de mercaderías, bienes o servicios de las Empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.-