Fíjanse los siguientes salarios mínimos, para los trabajadores comprendidos en el Grupo 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca," Subgrupo: "Hormigón y Yeso," Item, Fábricas de Hormigón
Pre-Elaborado con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31
de enero de 1986;
Categorías Salario Mensual
Peón N$ 16.010,00
Mecánico Engrasador 19.900,00
Chofer 20.840,00
Maquinista 21.530,00
Auxiliar de laboratorio 22.770,00
Encargado de depósito 24.120,00
Bombista 28.130,00
Mecánico 32.110,00
Auxiliar de ventas 19.000,00
Auxiliar de escritorio 21.980,00
Auxiliar general (120 horas) 10.880,00
En las remuneraciones que anteceden se incluyeron todos los incentivos, comisiones y viáticos, que regían hasta la fecha.
Establécese que las categorías que no figuren en las tablas correspondientes, como asimismo todos los trabajadores que no recibieran incrementos salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 23% sobre los salarios vigentes al 1° de junio de 1985.
Las empresas deberán entregar a cada trabajador dos (2) equipos de
ropa de trabajo al año.
Se abonará en forma doble la segunda parte del Sueldo Anual Complementario (aguinaldo).
Créase una prima por antigüedad de N$ 75,00 por año y por mes.
En caso de enfermedad del trabajador las empresas asumirán el pago de los tres primeros días que la Dirección de los Seguros Sociales por Enfermedad (DISSE) no abona.
Establécese que todo personal que al 1° de octubre de 1985, forma
parte de las empresas, en lo sucesivo, tendrá la calidad de mensual. El personal que ingrese a partir de la fecha del presente, lo hará en carácter de mensual o jornalero, a opción de la empresa, hasta un año adquiriendo posteriormente la calidad de mensual.
Establécese un salario mínimo para la actividad de N$ 9.6000.00.
Este decreto comprende al personal obrero y administrativo, no así al personal de dirección.
Artículo 10 — Artículo 10
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Artículo 11 — Artículo 11
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente acuerdo y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de ventas de mercaderías, bienes o servicios de las Empresas que integran el Grupo Salarial.
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese, publíquese, etc.-