Decreto44-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 21 INDUSTRIA DEL DULCE Y ALIMENTOS ENVASADOS. SUBGRUPO Nº 2 CONFITERIAS CON PLANTA DE ELABORACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/01/1987

Fecha de publicación

4 de julio de 1987

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 21 "Industria del Dulce y Alimentos Envasados", Subgrupo Nº 2 "Confiterías con Planta de Elaboración", con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987: Personal Obrero N$ Categoría I 16.377.00 Aprendiz ---- Categoría II 17.400.00 Aprendiz con un año de antigüedad Categoría III 17.698.00 Aprendiz con 1 año y medio de antigüedad Limpiador Peón Categoría IV 19.507.00 Aprendiz con 2 años Categoría V 20.226.00 Aprendiz con 2 años y medio de antigüedad Ayudante de mostrador Ayudante de depósito Cafetero Categoría VI 21.529.00 Ayudante Categoría VII 23.418.00 Ayudante adelantado Categoría VIII 24.270.00 Medio oficial Sandwichero Categoría IX 25.589.00 Medio oficial confitero Preparador de bombones Cocktailero Categoría X 28.075.00 Oficial heladero Cocinero Categoría XI 34.595.00 Oficial repostero Oficial hornero Categoría XII 39.916.00 Maestro Personal Administrativo Categoría I 16.377.00 Cadete de ventas Categoría II 17.298.00 Cadete ventas con 1 año de antigüedad Empaquetadora Categoría III 18.097.00 Cadete de ventas con 1 año y medio de antigüedad Vendedor de 2da. Auxiliar de reposición (Vendedor de 2da.) Auxiliar de Expedición Ayudante de chofer Categoría IV 20.903.00 Auxiliar de escritorio Mozo Categoría V 22.620.00 Auxiliar responsable expedición Sereno Categoría VI 25.281.00 Cajero N$ Vendedor de 1ra. Auxiliar responsable de depósito Categoría VII 27.410.00 Encargado de ventas Chofer repartidor Categoría VIII 34.595.00 Encargado de expedición Tenedor de libros

Artículo 2Artículo 2

Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 22% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 3Artículo 3

El presente decreto no comprende al personal de Dirección y de Jerarquía superior a Categoría VIII del Personal Administrativo y de Categoría XII del Personal Obrero.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento en los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6Artículo 6

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los Laudos o decretos del presente Subgrupo "Confiterías con Planta de Elaboración" este Consejo de Salarios determinará la Categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las Categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.