Decreto44-2014·2014

OTORGAMIENTO DE CREDITO FISCAL POR LA COMPRA DE GASOLINA (NAFTA), RELATIVO AL TRANSPORTE DE AUTOMOVILES CON TAXIMETRO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/02/2014

Fecha de publicación

3 de mayo de 2014

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Crédito fiscal.- Otórgase a los permisarios para la prestación de servicio de transporte de personas en automóviles con taxímetro, por cada vehículo nuevo (cero kilómetro) que afecten al servicio, un crédito fiscal por los impuestos abonados en oportunidad de la compra de gasolina (nafta) realizada a partir del 1° de abril de 2014. El monto de dicho crédito será de $ 10 (diez pesos uruguayos) por litro de nafta adquirida. El crédito por litro a que refiere este artículo corresponde a valores al 31 de diciembre de 2013. El presente beneficio se aplicará exclusivamente por el combustible adquirido para ser utilizado por vehículos con motor a gasolina (nafta) o híbridos, afectados al servicio a partir de la vigencia de la Ley N° 19.168, de 25 de noviembre de 2013.

Artículo 2Artículo 2

Requisitos.- Para tener derecho al crédito a que refiere el artículo anterior los permisarios deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Estar inscriptos en la Dirección General Impositiva y en el Banco de Previsión Social. b) Tener vigentes los certificados de estar al día con los referidos organismos. c) Estar autorizado a operar el servicio de taxímetro por la correspondiente Intendencia Departamental. d) Estar al día con las obligaciones tributarias ante las referidas intendencias.

Artículo 3Artículo 3

Límites del crédito fiscal.- El crédito establecido por el artículo 1°, no podrá superar los siguientes límites: a) Para cada vehículo con motor a gasolina (nafta): hasta mil litros de gasolina mensuales a los vehículos empadronados en el departamento de Montevideo, hasta setecientos litros de gasolina mensuales a los vehículos empadronados en los departamentos de Canelones y Maldonado, hasta trescientos cincuenta litros de gasolina mensuales a los vehículos empadronados en el resto de los departamentos. b) Para cada vehículo con motor combinado gasolina y electricidad (híbrido), hasta trescientos treinta litros en todo el país.

Artículo 4Artículo 4

Límite temporal.- El citado crédito podrá ser percibido durante un máximo de veinticuatro meses consecutivos contados a partir de la afectación al servicio de los vehículos a que refiere el artículo 1°. Para los primeros doscientos vehículos con motor híbrido nuevos que se afecten al servicio, el reintegro se extenderá por hasta sesenta meses. A tales efectos, los vehículos afectados al servicio entre el 9 de diciembre de 2013 y el 1° de abril de 2014, se considerarán afectados a esta última fecha. Cuando se produzca una modificación total o parcial en la titularidad del permiso para la prestación del servicio de transporte de personas en automóviles con taxímetro, los nuevos permisarios mantendrán los beneficios originales previstos en el presente decreto por el período remanente. En ningún caso, corresponderá el reintegro al amparo del presente régimen, por compras realizadas más allá de transcurridos setenta y dos meses de la promulgación de la Ley N° 19.168, de 25 de noviembre de 2013.

Artículo 5Artículo 5

Vehículos híbridos.- A los efectos de lo establecido en el presente decreto, se consideran vehículos híbridos aquellos vehículos automotores que dispongan de un motor de combustión interna y uno o varios motores eléctricos.

Artículo 6Artículo 6

Beneficio especial para vehículos híbridos.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería será el órgano competente para controlar la entrada en servicio de los primeros doscientos vehículos nuevos con motor híbrido, a los efectos de la aplicación del reintegro por un plazo de hasta sesenta meses. El citado organismo comunicará a la Dirección General Impositiva el listado correspondiente.

Artículo 7Artículo 7

Ajuste del monto del crédito.- El monto del crédito se ajustará en la misma oportunidad y en el mismo porcentaje que se ajuste el valor del Impuesto Específico Interno correspondiente a la primera enajenación a cualquier título de la Nafta Súper 95 S.P.

Artículo 8Artículo 8

Control de requisitos.- Los permisarios para la prestación de servicio de transporte de personas en automóviles con taxímetro, se deberán presentar ante la Dirección General Impositiva, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente decreto y aquellos que la Administración establezca. A los efectos de que los permisarios puedan acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por literales c) y d) del artículo 2° del presente decreto, la Dirección General Impositiva, en las condiciones y plazos que determine, podrá solicitar a los Gobiernos Departamentales, o a éstos actuando a través del Congreso de Intendentes, la comunicación de tales extremos.

Artículo 9Artículo 9

Reconocimiento del crédito.- El crédito fiscal a que refieren los artículos anteriores, será reconocido mensualmente, y se materializará a través de certificados de crédito que emitirá la Dirección General Impositiva, una vez verificados los extremos exigidos. Para el otorgamiento del crédito, los contribuyentes deberán presentar ante el referido organismo la solicitud, anexando a la misma una declaración, en las condiciones que ésta determine. La Dirección General Impositiva con la información necesaria para la autorización del crédito que le sea proporcionada por los Gobiernos Departamentales o el Congreso de Intendentes y, cuando corresponda, el Ministerio de Industria, Energía y Minería, emitirá los correspondientes certificados de crédito. La documentación respaldante que otorga el derecho al beneficio que se reglamenta deberá ser conservada por los contribuyentes por el término de prescripción establecido para los impuestos y solamente se considerará válida cuando haya sido emitida dando cumplimiento a la totalidad de las normas fiscales vigentes. El crédito fiscal, a que refiere el presente artículo, podrá ser imputado a la cancelación de obligaciones tributarias propias del contribuyente ante la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social.

Artículo 10Artículo 10

Exigibilidad del crédito. La fecha de exigibilidad del crédito a que refiere el presente decreto, será la correspondiente al último día del mes de generación del mismo.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese y archívese.