Decreto44-2015·2015

REGLAMENTACION DE LA LEY 19.179, RELATIVO A LA REGULACION DEL FORMATO PARA EL PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DE INFORMACION DIGITAL POR PARTE DE DETERMINADOS ORGANISMOS Y EMPRESAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/01/2015

Fecha de publicación

2 de junio de 2015

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Ámbito subjetivo. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Entes Autónomos, los organismos descentralizados, las empresas donde el Estado posea mayoría accionaria, los Gobiernos Departamentales, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Corte Electoral y los organismos de contralor del Estado, son sujetos obligados por el presente Decreto.

Artículo 2Artículo 2

Ámbito objetivo. A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1°, y 5° literal a), de la Ley N° 19.179, de 27 de diciembre de 2013, los sujetos obligados deberán adoptar las medidas técnicas necesarias para distribuir e intercambiar la información en al menos un formato abierto, estándar, y libre.

Artículo 3Artículo 3

Definiciones. A los efectos del presente Decreto, y sin perjuicio de las definiciones contenidas en la Ley que se reglamenta, se entiende por: a. Código fuente: Es el conjunto de instrucciones escritas en uno o varios lenguajes de programación, necesarias para producir un programa. b. Ofimática: Aplicación de la informática a las técnicas y trabajos de oficina. c. Programa o software: es aquel conjunto de archivos, compilados o interpretados por una computadora, para llevar a cabo una tarea específica o resolver un problema determinado. d. Sistema operativo: es un software que permite el acceso y control de los recursos físicos de una computadora, administrándolos y brindando servicios a otras aplicaciones para su utilización. Dicha función, permite que otros programas utilicen el hardware con mayor facilidad a través de interfaces predefinidas. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 5° literal d) de la Ley que se reglamenta, el formato estándar es aquella especificación definida y acordada para la representación, el intercambio, la publicación o almacenamiento de datos.

Artículo 4Artículo 4

Competencia de AGESIC. La Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC) establecerá las políticas que deberán cumplirse en relación con los estándares, formatos y programas que deberán ser utilizados para el intercambio de información con el Estado a través de Internet.

Artículo 5Artículo 5

Estándares de intercambio. Los sujetos obligados deberán implementar las acciones necesarias para facilitar el intercambio de información con el Estado a través de internet, dando cumplimiento a las estipulaciones previstas en el artículo 1° de la Ley que se reglamenta, sin generar erogaciones a las personas. Lo establecido en el inciso anterior deberá implementarse antes del 31 de diciembre de 2015.

Artículo 6Artículo 6

Planificación para la adquisición y desarrollo de software. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley que se reglamenta, los sujetos obligados deberán generar planes de Tecnología de la Información anuales que contemplen la planificación de las adquisiciones o desarrollos de software a cualquier título, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 19.179.

Artículo 7Artículo 7

Portal de Software Público Uruguayo.- Los sujetos obligados, previamente a la adquisición de software, deberán verificar la inexistencia de soluciones que satisfagan los requisitos del software a contratar en el Portal de Software Público Uruguayo. El desarrollo o modificación de software libre deberá cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos para integrarse al Portal de Software Público Uruguayo.

Artículo 8Artículo 8

Proceso. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley que se reglamenta, al adquirir o desarrollar software, en caso de optarse por software privativo, la opción adoptada deberá fundamentarse. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, para los casos de software de ofimática y de sistemas operativos, previo al proceso de adquirir o desarrollar, la fundamentación deberá efectuarse ante la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC). La manifestación de AGESIC deberá formularse en un plazo de diez días hábiles a partir del siguiente a la presentación de la fundamentación. La omisión en la manifestación configurará silencio positivo a favor de la entidad pública que realizara la fundamentación.

Artículo 9Artículo 9

Promoción del software libre en el sistema educativo. La Administración Nacional de Educación Pública y la Universidad de la República, darán a conocer las acciones vinculadas con lo dispuesto en la Ley que se reglamenta en el ámbito de sus competencias.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.