Ámbito subjetivo. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Entes Autónomos, los organismos descentralizados, las empresas donde el Estado posea mayoría accionaria, los Gobiernos Departamentales, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Corte Electoral y los organismos de contralor del Estado, son sujetos obligados por el presente Decreto.
Ámbito objetivo. A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1°, y 5° literal a), de la Ley N° 19.179, de 27 de diciembre de 2013, los sujetos obligados deberán adoptar las medidas técnicas necesarias para distribuir e intercambiar la información en al menos un formato abierto, estándar, y libre.
Definiciones. A los efectos del presente Decreto, y sin perjuicio de las definiciones contenidas en la Ley que se reglamenta, se entiende por:
a. Código fuente: Es el conjunto de instrucciones escritas en uno o
varios lenguajes de programación, necesarias para producir un
programa.
b. Ofimática: Aplicación de la informática a las técnicas y trabajos
de oficina.
c. Programa o software: es aquel conjunto de archivos, compilados o
interpretados por una computadora, para llevar a cabo una tarea
específica o resolver un problema determinado.
d. Sistema operativo: es un software que permite el acceso y control
de los recursos físicos de una computadora, administrándolos y
brindando servicios a otras aplicaciones para su utilización.
Dicha función, permite que otros programas utilicen el hardware
con mayor facilidad a través de interfaces predefinidas.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 5° literal d) de la Ley que se reglamenta, el formato estándar es aquella especificación definida y acordada para la representación, el intercambio, la publicación o almacenamiento de datos.
Competencia de AGESIC. La Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC) establecerá las políticas que deberán cumplirse en relación con los estándares, formatos y programas que deberán ser utilizados para el intercambio de información con el Estado a través de Internet.
Estándares de intercambio. Los sujetos obligados deberán implementar las acciones necesarias para facilitar el intercambio de información con el Estado a través de internet, dando cumplimiento a las estipulaciones previstas en el artículo 1° de la Ley que se reglamenta, sin generar erogaciones a las personas.
Lo establecido en el inciso anterior deberá implementarse antes del 31 de diciembre de 2015.
Planificación para la adquisición y desarrollo de software. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley que se reglamenta, los sujetos obligados deberán generar planes de Tecnología de la Información anuales que contemplen la planificación de las adquisiciones o desarrollos de software a cualquier título, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 19.179.
Portal de Software Público Uruguayo.- Los sujetos obligados, previamente a la adquisición de software, deberán verificar la inexistencia de soluciones que satisfagan los requisitos del software a contratar en el Portal de Software Público Uruguayo.
El desarrollo o modificación de software libre deberá cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos para integrarse al Portal de Software Público Uruguayo.
Proceso. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley que se reglamenta, al adquirir o desarrollar software, en caso de optarse por software privativo, la opción adoptada deberá fundamentarse.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, para los casos de software de ofimática y de sistemas operativos, previo al proceso de adquirir o desarrollar, la fundamentación deberá efectuarse ante la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC).
La manifestación de AGESIC deberá formularse en un plazo de diez días hábiles a partir del siguiente a la presentación de la fundamentación.
La omisión en la manifestación configurará silencio positivo a favor de la entidad pública que realizara la fundamentación.
Promoción del software libre en el sistema educativo. La Administración Nacional de Educación Pública y la Universidad de la República, darán a conocer las acciones vinculadas con lo dispuesto en la Ley que se reglamenta en el ámbito de sus competencias.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, publíquese, etc.