Objeto
El presente decreto establece los plazos máximos de espera que deberán cumplir los prestadores integrales de salud públicos y privados en todo el territorio nacional para la atención de consultas ambulatorias centralizadas no urgentes, la realización de estudios diagnósticos ambulatorios y la ejecución de procedimientos quirúrgicos no urgentes.
Alcance
Las disposiciones del presente decreto son de cumplimiento obligatorio para todos los prestadores integrales del Sistema Nacional Integrado de Salud, incluidos el Servicio de Sanidad Militar y el Servicio de Sanidad Policial.
Definiciones
A los efectos del presente decreto se entiende por:
a) Médico tratante: profesional de medicina general, medicina familiar y comunitaria, ginecotocología o pediatría que brinda atención regular y continúa al usuario. Dicho profesional deberá contar con al menos 6 horas semanales de atención en consulta ambulatoria centralizada no urgente y el usuario podrá adscribirse voluntariamente al mismo.
b) Especialista tratante: profesional de especialidad médica que sigue a pacientes con enfermedades crónicas no transmisibles, en tratamientos psiquiátricos u oncológicos. Las especialidades médicas alcanzadas por esta definición y a las cuales resultarán aplicables los plazos máximos de espera establecidos en el presente Decreto, serán determinadas por la reglamentación que dicte el Ministerio de Salud Pública.
c) Consulta de seguimiento: consulta indicada luego del alta de un periodo de internación o dentro de un proceso asistencial que requiere control clínico según disponga el profesional.
d) Consulta o estudio diagnóstico priorizado: consulta o estudio diagnóstico que, por criterios clínicos, funcionales o sociales, debe realizarse en un plazo reducido. Los criterios serán establecidos por las Direcciones Técnicas de cada prestador, sin perjuicio de protocolos específicos definidos por el Ministerio de Salud Pública.
e) Fecha de solicitud: fecha en la que el usuario solicita agenda para la consulta o estudio diagnóstico.
f) Estudios diagnósticos de tamizaje: estudios diagnósticos aplicados de forma sistemática a personas asintomáticas, con el objetivo de identificar precozmente enfermedades, condiciones o factores de riesgo en una población determinada, a efectos de permitir su confirmación diagnóstica oportuna y la adopción de medidas de prevención, seguimiento o tratamiento correspondientes.
Cómputo de plazos
A los efectos del presente decreto, los plazos expresados en días corridos incluyen sábados, domingos y feriados, y los plazos expresados en días hábiles excluyen sábados, domingos y feriados. Cuando el último día para cumplimiento fuera inhábil, el plazo se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
Consultas del primer nivel de atención
La fecha agendada para consultas en medicina general, medicina familiar y comunitaria, pediatría y ginecotocología no podrá exceder las 24 horas hábiles desde la fecha de solicitud. En el caso de los controles pediátricos y de embarazo regirán los plazos específicos definidos por las pautas correspondientes.
Consultas con médico tratante
Si la consulta referida en el Artículo anterior se solicita específicamente con el médico tratante del usuario, el plazo máximo podrá extenderse hasta 30 días corridos, en el caso de medicina general, medicina familiar y comunitaria y pediatría, y hasta 90 días corridos, en el caso de ginecotocología, siempre que el profesional esté en funciones.
Consulta con cirugía general
La fecha agendada para la consulta con cirugía general no podrá exceder las 48 horas hábiles desde la fecha de solicitud.
Consultas con otras especialidades
La fecha agendada para la consulta con otras especialidades médicas o quirúrgicas no incluidas en los artículos anteriores, no podrá exceder los 30 días corridos desde la fecha de solicitud. Para esto se considera la primera fecha disponible con un profesional dentro de cada especialidad. En caso de solicitarse consulta con el especialista tratante, el plazo máximo será de 90 días corridos. Los plazos establecidos en el presente numeral se aplican exclusivamente a consultas indicadas mediante derivación profesional o en el marco de un seguimiento médico, salvo en aquellos casos en que la derivación no resulte exigible, conforme a las pautas que establezca la reglamentación que dicte el Ministerio de Salud Pública.
Especialidades priorizadas
El Ministerio de Salud Pública definirá y actualizará, mediante la reglamentación que dicte, un conjunto de especialidades para las cuales, en el caso de consultas priorizadas, la fecha agendada no podrá exceder los 10 días hábiles desde la fecha de solicitud.
Artículo 10 — Artículo 10
Cirugías oncológicas
El plazo máximo para la realización de procedimientos quirúrgicos oncológicos será de 30 días corridos desde la fecha de indicación quirúrgica.
Artículo 11 — Artículo 11
Otras cirugías no urgentes
Los demás procedimientos quirúrgicos no urgentes deberán realizarse en un plazo inferior a 180 días corridos, a partir del momento en que la cirugía es indicada por el especialista actuante.
Artículo 12 — Artículo 12
Estudios con plazo máximo de 60 días corridos
Se establece un plazo máximo de 60 días corridos para la realización de Tomografía Axial Computada (TAC) no urgente desde la fecha de solicitud. El Ministerio de Salud Pública podrá disponer la ampliación de los estudios incluidos en el presente artículo, según la reglamentación que se dicte oportunamente.
Artículo 13 — Artículo 13
Estudios con plazo máximo de 90 días corridos
Para los siguientes estudios no urgentes el plazo máximo será de 90 días corridos desde la fecha de solicitud, que se reducirá a 60 días corridos a partir de diciembre de 2027:
* Resonancia Magnética Nuclear (RMN)
* Ecocardiogramas transtorácico (común y doppler)
* Endoscopías digestivas.
Artículo 14 — Artículo 14
Estudios priorizados
En el caso de endoscopía digestiva, RMN y TAC, cuando sean priorizadas, deberán realizarse en un plazo máximo de 30 días corridos desde la fecha de solicitud.
Artículo 15 — Artículo 15
Exclusión de estudios diagnósticos de tamizaje
Se excluyen de los plazos establecidos en el presente Capítulo aquellos estudios diagnósticos destinados al tamizaje de una enfermedad o patología.
Artículo 16 — Artículo 16
Consultas de seguimiento
Las citas para consultas de seguimiento deberán ser suministradas en el momento en que sean indicadas por el médico, siempre y cuando se solicite una fecha dentro del periodo estipulado de apertura de la agenda. Si, excepcionalmente, no se pudiese suministrar la cita en el mismo momento de su solicitud, se deberá dejar constancia en el sistema que el paciente está pendiente de asignación de la cita. En ese caso, la institución se responsabilizará de coordinar con él, posteriormente, la fecha de la consulta.
Artículo 17 — Artículo 17
Prohibición de restricciones adicionales
Los prestadores no podrán exigir la participación de una especialidad específica para la prescripción de un fármaco más que aquellas establecidas en el FTM. Se podrá protocolizar el uso de determinados fármacos en el ámbito de la Dirección Técnica de la institución, considerando su ámbito de uso y el riesgo asociado. Los prestadores deberán velar porque la limitación de prescripción de un procedimiento por un especialista no genere prolongación de los tiempos de espera para una especialidad, siempre que no haya una razón fundada considerando criterios clínicos.
Artículo 18 — Artículo 18
Alcance geográfico
El cumplimiento de los plazos máximos establecidos en el presente Decreto para consultas ambulatorias centralizadas no urgentes se deberá garantizar dentro de los límites geográficos departamentales de la sede principal del prestador. Si el prestador no cuenta con los recursos propios requeridos dentro de los límites geográficos departamentales de su sede principal o mediante complementación con otro prestador, deberá asegurar el cumplimiento de todos los plazos mencionados en el presente Decreto facilitando la resolución de la prestación dentro o fuera de dicho territorio.
Artículo 19 — Artículo 19
Marcos regulatorios particulares
En aquellos casos en que existan marcos regulatorios particulares según la materia regirán las disposiciones previstas en dicha normativa específica, la cual mantendrá su plena vigencia y aplicabilidad.
Artículo 20 — Artículo 20
Créase una Comisión en la órbita de la Junta Nacional de Salud a efectos de dar seguimiento a las disposiciones establecidas en el presente Decreto, cuyo funcionamiento será definido según lo disponga la reglamentación que dicte el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 21 — Artículo 21
El presente Decreto entrará en vigencia a los 60 días de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 22 — Artículo 22
Derógase el Decreto 359/007, de 28 de setiembre de 2007.
Artículo 23 — Artículo 23
Comuníquese.