Decreto440-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 40 ASISTENCIA MEDICA Y SERVICIOS ANEXOS. GRUPO N° 50 INSTITUCIONES DE SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/08/1985

Fecha de publicación

26/08/1985

Artículos (21)

Artículo 1Artículo 1

Ratifícase, con carácter nacional, a partir del 1º de junio de 1985 en lo referente al Personal Técnico del Grupo 40 - Asistencia Médica y Servicios Anexos, la vigencia del laudo del Grupo Nº 50 del año 1965 y los coeficientes salariales allí estipulados, excepto en cuanto a la proporcionalidad entre los sueldos de los médicos y el resto de los funcionarios.

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse, con carácter nacional los siguientes salarios bases con pago total para el personal técnico comprendido por el presente decreto con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985 Categoría Sueldo Base Mínimo Médicos N$ 11.000,00 Practicantes de medicina: 9.000,00 Odontólogos: 9.000,00 Químicos farmacéuticos: 11.000,00

Artículo 3Artículo 3

Dispónese que a partir del 1º de agosto de 1985, el número máximo de atención de pacientes será de seis por hora, para aquellos técnicos que en el Laudo del Grupo 50 se les determinaba un máximo de atención de siete pacientes por hora, salvo aquellos casos en que ya estuviere el número dado.

Artículo 4Artículo 4

Fíjase, con carácter nacional, a partir del 1º de junio de 1985, un incremento mínimo del 25 % sobre sueldos vigentes al 30 de abril de 1985 de los Médicos Practicantes de Medicina y Profesionales Universitarios incluidos en el Laudo del Grupo 50, haciéndose extensivo al sector técnico el Convenio suscrito en el mes de abril entre el sector empresarial y la Federación Uruguaya de la Salud.

Artículo 5Artículo 5

Fíjanse las siguientes compensaciones para el personal técnico del Grupo 40, con vigencia a partir del 1º de junio de 1985: 1 Gastos de consultorio: 0,13 % del Sueldo Base Médico por orden, con un tope máximo de 234 órdenes mensuales. Sustituye lo que establecía el Laudo del Grupo 50 por este concepto. 2 Antigüedad: Se abonará en forma escalonada en base a la modificación propuesta por el Sindicato Médico del Uruguay al Laudo del Grupo 50, en la siguiente forma: Para el 1er. año el 1 % (uno por ciento) Para el 2do. año el 2 % (dos por ciento) Para el 3er. año el 3 % (tres por ciento) Para el 4to. año el 4 % (cuatro por ciento) Para el 5to. año el 10 % (diez por ciento) para los subsiguientes años de acuerdo a los parámetros fijados en el referido Laudo Hasta un máximo de un 40 % (cuarenta por ciento). Bases para los respectivos cálculos serán las sumas establecidas por cada categoría en el artículo 2º del presente decreto. La primera etapa del escalonamiento, hasta un máximo de un 4 % se liquidará al 1º de junio de 1985. La antigüedad restante hasta completar un máximo de 40 % se liquidará por tercios de hasta un 12 % en las siguientes fechas que corresponden a las etapas segunda, tercera y cuarta: 1º de octubre de 1985, 1º de febrero de 1986 y 1º de junio de 1986 respectivamente. Estas tres últimas etapas se considerarán como incremento salarial, y por ello, deducibles de los aumentos que en su oportunidad se acuerden al sector. Este rubro no generará derecho a retroactividad por ningún concepto. 3 Horas extras: Entiéndese por tales las que deberá cumplir el Médico o el Practicante de Medicina en forma imprevista o accidental, luego de finalizada su jornada habitual de labor. Para este caso se establece que se pagará con un recargo del 100 % sobre las horas normales. 4 Gastos de locomoción: Los Médicos, Cirujanos Generales y especialistas Médicos y Quirúrgicos que trabajan en función habitual domiciliaria y/o internación sanatorial, percibirán las siguientes compensaciones acumulables por cada orden de domicilio: Dentro de su radio, o fuera de su radio: N$ 258,95 c/u Por radio extenso: N$ 282,06 c/u Los valores por gastos de locomoción se ajustarán de acuerdo al incremento promedial de los combustibles entre nafta super y común. Los nuevos valores se ajustarán al primero del mes siguiente al que se produjo el aumento de combustibles y regirá a partir del 1º de julio de 1985. El mismo criterio se aplicará, en la proporcionalidad establecida en el Laudo del Grupo Nº 50, para los gastos de locomoción de los Practicantes de Medicina y Médicos Certificadores. (*)

Artículo 6Artículo 6

Establécese el siguiente ajuste salarial para las Instituciones de Medicina Colectivizada Sociedad Italiana, UDEM, OMA, España Mutualista, Mutualista Pasteur-Batlle, Asociación de Empleados Civiles de la Nación y Asociación del Partido Nacional: 1 Ningún salario médico al que se aplique el incremento salarial del 25 % podrá superar la suma de N$ 66.600,00. 2 Los montos salariales -sin aplicación del 25 % que superen la suma de N$ 66.600,00, no percibirán aumento salarial.

Artículo 7Artículo 7

Increméntanse, con carácter general, en un 11 % los salarios del personal técnico que superen la suma de N$ 78.000,00 individual o acumulados entre todas las empresas del Grupo 40, por concepto de haberes nominales vigentes al 30 de abril de 1985. Los salarios inferiores a los N$ 78.000,00, por la aplicación de lo dispuesto en el presente decreto, no podrán superar la cifra de N$ 86.580,00. A los efectos dispuestos, los profesionales deberán formular una declaración jurada de ingresos que se instrumentará. El modelo de formulario y el instructivo correspondiente deberán ser retirados por las instituciones reguladas por el presente decreto en la sede del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Unidad Ejecutora Dirección Nacional de Trabajo de Trabajo y entregado en esa Dirección antes del 30 de agosto del corriente año. La vigencia de la presente disposición será hasta el 30 de setiembre de 1985.

Artículo 8Artículo 8

Dispónese que todos los demás técnicos profesionales no mencionados expresamente en el presente decreto, percibirán el incremento salarial establecido en el artículo 4º y la compensación por antigüedad conforme a lo dispuesto en el artículo 5º, numeral 2, sobre la base de sus respectivos sueldos.

Artículo 9Artículo 9

Increméntase, con carácter nacional, a partir del 1º de junio de 1985 en un 25% los salarios vigentes al 30 de abril de 1985 del Personal No Técnico del Grupo 40: Asistencia Médica y Servicios Anexos.

Artículo 10Artículo 10

Homológase el convenio suscrito el 28 de marzo de 1985 entre la Federación Uruguaya de la Salud y el sector empresarial, a los efectos de generalizar su aplicación a todas las instituciones del Grupo 40.

Artículo 11Artículo 11

Dispónese que la compensación por antigüedad para el personal no técnico se calculará en la forma establecida por el artículo 3º de las "Disposiciones Generales" del Laudo del 27 de diciembre de 1965 (Grupo Nº 50), publicado en el Diario Oficial del 15 de marzo de 1966 (pág. 549-A), salvo para los tiempos de servicios menores de 5 años en los que se aplicará un 1 % del Sueldo Básico por cada año complemento de antigüedad. Las instituciones que actualmente no estén pagando la compensación por antigüedad conforme este régimen, la abonarán a partir del 1º de junio de 1985 a todos los funcionarios, hasta un máximo de un 4 %: al 1º de octubre, hasta un máximo del 25 % y al 1º de febrero de 1986, el saldo restante.

Artículo 12Artículo 12

Fíjanse, con caracter nacional, los siguientes salarios mínimos por cada uno de los grupos de categorías conforme el Laudo del Grupo Nº 50, de 27 de diciembre de 1965, en relación al número de horas de jornada diaria que se determina, los que regirán cuando, por aplicación del ajuste porcentual, el salario resultante sea inferior a sus montos: a) Personal de enfermería (base 6 horas) N$ 13.280.00 b) Personal de servicios (base 6 horas): 11.360.00 c) Personal obrero (oficios) (base 6 horas): 11.360.00 d) Personal administrativo (auxiliar de menor categoría (base 7 horas): 12.515.00 e) Personal paratécnico con título universitario (base horaria según Laudo de 27/12/65): 15.200.00 f) demás cargos comprendidos en el Grupo 40, excepto Servicio Veterinarios: 11.300.00 En las categorías del personal paratécnico el salario mínimo establecido regirá asimismo para el personal idóneo que cumple las mismas funciones que los técnicos egresados de las Escuelas Universitarias de acuerdo a lo que determine el Ministerio de Salud Pública. En los casos de cumplimiento de un horario diario normal distinto del establecido en el Laudo del grupo 50, el monto del Salario Mínimo Básico se proporcionará, en relación al horario referido en la escala.

Artículo 13Artículo 13

Fíjase la jornada de seis horas de labor, a partir del 15 de agosto de 1985, como fecha máxima, para el personal que actualmente cumple jornadas de 8 horas. En tales casos, el ajuste salarial porcentual dispuesto en el artículo 9º del presente decreto, del 25 % será sustituído por el 18 %. Si por aplicación del 18 %, el nuevo salario fuera mayor que el resultante de aplicar el 25 % al personal de la misma categoría que actualmente cumple 6 horas, el excedente se pagará en adelante en concepto de compensación especial, la que no integrará el sueldo básico y se cancelará por cuartas partes, en oportunidad de aplicarse los cuatro incrementos salariales subsiguientes. Mientras no se produzca la reducción de la jornada de labor de 8 a 6 horas, el aumento a aplicar será del 25 %. Igual régimen deberá aplicarse al personal administrativo que actualmente cumple 8 horas y deba pasar a desempeñar 7 horas.

Artículo 14Artículo 14

Establécese que las horas extraordinarias trabajadas por el personal, por exigencias excepcionales del servicio por encima de los máximos establecidos pra cada jornada dispuestos en el presente decreto o en las disposiciones legales correspondientes, se pagarán con el 100 % de recargo sobre el salario que corresponda en unidades de hora, cuando se realicen en días hábiles, y con el 150 % de recargo cuando se trabaje en días domingos y feriados. A este efecto las fracciones menores de 30 minutos computarán como media hora, las fracciones mayores como una hora.

Artículo 15Artículo 15

Ratifícase, con carácter nacional, respecto del personal no técnico del Grupo 40, la vigencia del Laudo del Grupo Nº 50 del año 1965, excepto en cuanto a la proporcionalidad entre las categorías y la vigencia del convenio del año 1970 en relación al régimen de 6 horas.

Artículo 16Artículo 16

Fíjase una compensación del 30 % del salario por el trabajo nocturno realizado entre las 22 horas y 6 horas del día siguiente.

Artículo 17Artículo 17

Fíjase, el siguiente régimen diferencial de ajuste salarial, para las Instituciones de Medicina colectivizada, Sociedad Italiana, UDEM, OMA, España Mutualista, Mutualista Pasteur-Batlle, Asociación Mutualista Partido Nacional y Asociación de Empleados Civiles de la Nación, mientras estas mantengan su actual situación financiera. 1 Los salarios inferiores a N$ 40.000.00. no sobrepasarán por aplicación del presente decreto dicha cifra. 2 Los salarios de N$ 40.000.00 y superiores no recibirán incremento salarial.

Artículo 18Artículo 18

Increméntase, con carácter general, con el coeficiente 1.11 (base abril) los salarios del personal no técnico mayores o iguales a N$ 60.000.00. Los salarios menores a N$ 60.000.00, por aplicación del incremento salarial dispuesto en el artículo 9º del presente decreto, no podrán superar la suma de N$ 66.000.00.

Artículo 19Artículo 19

Establécese que las Instituciones comprendidas por el presente decreto podrán trasladar la incidencia del ajuste salarial hasta un 7 % de aumento sobre el nivel de cuotas del mes de julio de 1985.

Artículo 20Artículo 20

Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente laudo y el treinta de setiembre de 1985 ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 21Artículo 21

Comuníquese, publíquese, etc.