Ratifícase, con carácter nacional, a partir del 1º de junio de 1985 en lo
referente al Personal Técnico del Grupo 40 - Asistencia Médica y Servicios
Anexos, la vigencia del laudo del Grupo Nº 50 del año 1965 y los
coeficientes salariales allí estipulados, excepto en cuanto a la
proporcionalidad entre los sueldos de los médicos y el resto de los
funcionarios.
Fíjanse, con carácter nacional los siguientes salarios bases con pago
total para el personal técnico comprendido por el presente decreto con
vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985
Categoría Sueldo Base Mínimo
Médicos N$ 11.000,00
Practicantes de medicina: 9.000,00
Odontólogos: 9.000,00
Químicos farmacéuticos: 11.000,00
Dispónese que a partir del 1º de agosto de 1985, el número máximo de
atención de pacientes será de seis por hora, para aquellos técnicos que en
el Laudo del Grupo 50 se les determinaba un máximo de atención de siete
pacientes por hora, salvo aquellos casos en que ya estuviere el número
dado.
Fíjase, con carácter nacional, a partir del 1º de junio de 1985, un
incremento mínimo del 25 % sobre sueldos vigentes al 30 de abril de 1985
de los Médicos Practicantes de Medicina y Profesionales Universitarios
incluidos en el Laudo del Grupo 50, haciéndose extensivo al sector técnico
el Convenio suscrito en el mes de abril entre el sector empresarial y la
Federación Uruguaya de la Salud.
Fíjanse las siguientes compensaciones para el personal técnico del Grupo
40, con vigencia a partir del 1º de junio de 1985:
1 Gastos de consultorio: 0,13 % del Sueldo Base Médico por orden,
con un tope máximo de 234 órdenes mensuales. Sustituye lo que
establecía el Laudo del Grupo 50 por este concepto.
2 Antigüedad: Se abonará en forma escalonada en base a la
modificación propuesta por el Sindicato Médico del Uruguay al
Laudo del Grupo 50, en la siguiente forma:
Para el 1er. año el 1 % (uno por ciento)
Para el 2do. año el 2 % (dos por ciento)
Para el 3er. año el 3 % (tres por ciento)
Para el 4to. año el 4 % (cuatro por ciento)
Para el 5to. año el 10 % (diez por ciento)
para los subsiguientes años de acuerdo a los parámetros fijados en el
referido Laudo Hasta un máximo de un 40 % (cuarenta por ciento).
Bases para los respectivos cálculos serán las sumas establecidas por cada
categoría en el artículo 2º del presente decreto.
La primera etapa del escalonamiento, hasta un máximo de un 4 % se
liquidará al 1º de junio de 1985. La antigüedad restante hasta completar
un máximo de 40 % se liquidará por tercios de hasta un 12 % en las
siguientes fechas que corresponden a las etapas segunda, tercera y cuarta:
1º de octubre de 1985, 1º de febrero de 1986 y 1º de junio de 1986
respectivamente. Estas tres últimas etapas se considerarán como incremento
salarial, y por ello, deducibles de los aumentos que en su oportunidad se
acuerden al sector. Este rubro no generará derecho a retroactividad por
ningún concepto.
3 Horas extras: Entiéndese por tales las que deberá cumplir el
Médico o el Practicante de Medicina en forma imprevista o
accidental, luego de finalizada su jornada habitual de labor.
Para este caso se establece que se pagará con un recargo del
100 % sobre las horas normales.
4 Gastos de locomoción: Los Médicos, Cirujanos Generales y
especialistas Médicos y Quirúrgicos que trabajan en función
habitual domiciliaria y/o internación sanatorial, percibirán
las siguientes compensaciones acumulables por cada orden de
domicilio:
Dentro de su radio, o fuera de su radio: N$ 258,95 c/u
Por radio extenso: N$ 282,06 c/u
Los valores por gastos de locomoción se ajustarán de acuerdo al incremento
promedial de los combustibles entre nafta super y común.
Los nuevos valores se ajustarán al primero del mes siguiente al que se
produjo el aumento de combustibles y regirá a partir del 1º de julio de
1985.
El mismo criterio se aplicará, en la proporcionalidad establecida en el
Laudo del Grupo Nº 50, para los gastos de locomoción de los Practicantes
de Medicina y Médicos Certificadores. (*)
Establécese el siguiente ajuste salarial para las Instituciones de
Medicina Colectivizada Sociedad Italiana, UDEM, OMA, España Mutualista,
Mutualista Pasteur-Batlle, Asociación de Empleados Civiles de la Nación y
Asociación del Partido Nacional:
1 Ningún salario médico al que se aplique el incremento salarial del
25 % podrá superar la suma de N$ 66.600,00.
2 Los montos salariales -sin aplicación del 25 % que superen la
suma de N$ 66.600,00, no percibirán aumento salarial.
Increméntanse, con carácter general, en un 11 % los salarios del personal
técnico que superen la suma de N$ 78.000,00 individual o acumulados entre
todas las empresas del Grupo 40, por concepto de haberes nominales
vigentes al 30 de abril de 1985.
Los salarios inferiores a los N$ 78.000,00, por la aplicación de lo
dispuesto en el presente decreto, no podrán superar la cifra de N$
86.580,00.
A los efectos dispuestos, los profesionales deberán formular una
declaración jurada de ingresos que se instrumentará. El modelo de
formulario y el instructivo correspondiente deberán ser retirados por las
instituciones reguladas por el presente decreto en la sede del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, Unidad Ejecutora Dirección Nacional de
Trabajo de Trabajo y entregado en esa Dirección antes del 30 de agosto del
corriente año. La vigencia de la presente disposición será hasta el 30 de
setiembre de 1985.
Dispónese que todos los demás técnicos profesionales no mencionados
expresamente en el presente decreto, percibirán el incremento salarial
establecido en el artículo 4º y la compensación por antigüedad conforme a
lo dispuesto en el artículo 5º, numeral 2, sobre la base de sus
respectivos sueldos.
Increméntase, con carácter nacional, a partir del 1º de junio de 1985 en
un 25% los salarios vigentes al 30 de abril de 1985 del Personal No
Técnico del Grupo 40: Asistencia Médica y Servicios Anexos.
Artículo 10 — Artículo 10
Homológase el convenio suscrito el 28 de marzo de 1985 entre la Federación
Uruguaya de la Salud y el sector empresarial, a los efectos de generalizar
su aplicación a todas las instituciones del Grupo 40.
Artículo 11 — Artículo 11
Dispónese que la compensación por antigüedad para el personal no técnico
se calculará en la forma establecida por el artículo 3º de las
"Disposiciones Generales" del Laudo del 27 de diciembre de 1965 (Grupo Nº
50), publicado en el Diario Oficial del 15 de marzo de 1966 (pág. 549-A),
salvo para los tiempos de servicios menores de 5 años en los que se
aplicará un 1 % del Sueldo Básico por cada año complemento de antigüedad.
Las instituciones que actualmente no estén pagando la compensación por
antigüedad conforme este régimen, la abonarán a partir del 1º de junio de
1985 a todos los funcionarios, hasta un máximo de un 4 %: al 1º de
octubre, hasta un máximo del 25 % y al 1º de febrero de 1986, el saldo
restante.
Artículo 12 — Artículo 12
Fíjanse, con caracter nacional, los siguientes salarios mínimos por cada
uno de los grupos de categorías conforme el Laudo del Grupo Nº 50, de 27
de diciembre de 1965, en relación al número de horas de jornada diaria que
se determina, los que regirán cuando, por aplicación del ajuste
porcentual, el salario resultante sea inferior a sus montos:
a) Personal de enfermería (base 6 horas) N$ 13.280.00
b) Personal de servicios (base 6 horas): 11.360.00
c) Personal obrero (oficios) (base 6 horas): 11.360.00
d) Personal administrativo (auxiliar de menor
categoría (base 7 horas): 12.515.00
e) Personal paratécnico con título universitario
(base horaria según Laudo de 27/12/65): 15.200.00
f) demás cargos comprendidos en el Grupo 40,
excepto Servicio Veterinarios: 11.300.00
En las categorías del personal paratécnico el salario mínimo establecido
regirá asimismo para el personal idóneo que cumple las mismas funciones
que los técnicos egresados de las Escuelas Universitarias de acuerdo a lo
que determine el Ministerio de Salud Pública.
En los casos de cumplimiento de un horario diario normal distinto del
establecido en el Laudo del grupo 50, el monto del Salario Mínimo Básico
se proporcionará, en relación al horario referido en la escala.
Artículo 13 — Artículo 13
Fíjase la jornada de seis horas de labor, a partir del 15 de agosto de
1985, como fecha máxima, para el personal que actualmente cumple jornadas
de 8 horas. En tales casos, el ajuste salarial porcentual dispuesto en el
artículo 9º del presente decreto, del 25 % será sustituído por el 18 %.
Si por aplicación del 18 %, el nuevo salario fuera mayor que el resultante
de aplicar el 25 % al personal de la misma categoría que actualmente
cumple 6 horas, el excedente se pagará en adelante en concepto de
compensación especial, la que no integrará el sueldo básico y se cancelará
por cuartas partes, en oportunidad de aplicarse los cuatro incrementos
salariales subsiguientes.
Mientras no se produzca la reducción de la jornada de labor de 8 a 6
horas, el aumento a aplicar será del 25 %.
Igual régimen deberá aplicarse al personal administrativo que actualmente
cumple 8 horas y deba pasar a desempeñar 7 horas.
Artículo 14 — Artículo 14
Establécese que las horas extraordinarias trabajadas por el personal, por
exigencias excepcionales del servicio por encima de los máximos
establecidos pra cada jornada dispuestos en el presente decreto o en las
disposiciones legales correspondientes, se pagarán con el 100 % de recargo
sobre el salario que corresponda en unidades de hora, cuando se realicen
en días hábiles, y con el 150 % de recargo cuando se trabaje en días
domingos y feriados. A este efecto las fracciones menores de 30 minutos
computarán como media hora, las fracciones mayores como una hora.
Artículo 15 — Artículo 15
Ratifícase, con carácter nacional, respecto del personal no técnico del
Grupo 40, la vigencia del Laudo del Grupo Nº 50 del año 1965, excepto en
cuanto a la proporcionalidad entre las categorías y la vigencia del
convenio del año 1970 en relación al régimen de 6 horas.
Artículo 16 — Artículo 16
Fíjase una compensación del 30 % del salario por el trabajo nocturno
realizado entre las 22 horas y 6 horas del día siguiente.
Artículo 17 — Artículo 17
Fíjase, el siguiente régimen diferencial de ajuste salarial, para las
Instituciones de Medicina colectivizada, Sociedad Italiana, UDEM, OMA,
España Mutualista, Mutualista Pasteur-Batlle, Asociación Mutualista
Partido Nacional y Asociación de Empleados Civiles de la Nación, mientras
estas mantengan su actual situación financiera.
1 Los salarios inferiores a N$ 40.000.00. no sobrepasarán
por aplicación del presente decreto dicha cifra.
2 Los salarios de N$ 40.000.00 y superiores no recibirán
incremento salarial.
Artículo 18 — Artículo 18
Increméntase, con carácter general, con el coeficiente 1.11 (base abril)
los salarios del personal no técnico mayores o iguales a N$ 60.000.00. Los
salarios menores a N$ 60.000.00, por aplicación del incremento salarial
dispuesto en el artículo 9º del presente decreto, no podrán superar la
suma de N$ 66.000.00.
Artículo 19 — Artículo 19
Establécese que las Instituciones comprendidas por el presente decreto
podrán trasladar la incidencia del ajuste salarial hasta un 7 % de aumento
sobre el nivel de cuotas del mes de julio de 1985.
Artículo 20 — Artículo 20
Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente
laudo y el treinta de setiembre de 1985 ningún aumento de salarios podrá
ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o
servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
Artículo 21 — Artículo 21
Comuníquese, publíquese, etc.