Decreto440-1992·1992

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. SETIEMBRE 1992 - TRABAJADORES RURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/09/1992

Fecha de publicación

10 de junio de 1992

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse a partir del 1º de setiembre de 1992, las retribuciones mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura y ganadería, que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan: CATEGORIA MENSUAL DIARIA N$ N$ Administrador 444.916 17.797 Capataz 351.038 14.043 Escribiente 331.010 13.240 Peón Especializado 312.501 12.500 Sereno 312.501 12.500 Peón Chacarero 292.472 11.700 Menores de 18 años 232.527 9.302 Cocinero 232.527 9.302 Servicio Doméstico 201.685 8.067 Traperos y Peón ------- 14.331 Jornalero (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse a partir del 1º de setiembre de 1992, las retribuciones mínimas para los trabajadores de granja, quintas, jardines, viñedos, criadores de aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan; CATEGORIA MENSUAL DIARIA N$ N$ Administrador 415.840 16.634 Capataz 306.430 12.257 Escribiente 284.776 11.391 Peón especializado 261.768 10.470 Sereno 261.768 10.470 Peón Chacarero 261.788 10.470 Peón 238.624 9.545 Menores de 18 años 184.746 7.390 Cocinero 184.746 7.390 Servicio Doméstico 178.574 7.142 Peón Jornalero y zafra ------- 11.383 (*)

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse a partir del 1º de setiembre de 1992 las retribuciones mínimas para los trabajadores de tambos que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se establecen: CATEGORIA MENSUAL DIARIA N$ N$ Administrador 444.916 17.797 Capataz 351.038 14.043 Escribiente 331.010 13.240 Tractorista 312.601 12.500 Chacarero 312.501 12.500 Péon 292.472 11.700 Menores de 18 años 232.527 9.302 CATEGORIA MENSUAL DIARIA N$ N$ Cocinero 232.527 9.302 Servicio Doméstico 201.685 8.067 Peón Zafral ------- 14.331 (*)

Artículo 4Artículo 4

Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, que no reciban alimentación y vivienda percibirán además de las remuneraciones establecidas, la suma de N$ 161.774 (nuevos pesos ciento sesenta y un mil Setecientos setenta y cuatro) mensuales o su equivalente diario de N$ 6.471 (nuevos pesos seis mil cuatrocientos setenta y uno).

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los trabajadores cuyas categorías no están previstas en el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a los mínimos, establecidos, percibirán un incremento salarial de un 10% (diez por ciento) sobre los salarios nominales vigentes al 31 de agosto de 1992.

Artículo 6Artículo 6

Publíquese en dos diarios de circulación nacional, comuníquese, etc.