Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse a partir del 1º de setiembre de 1992, las retribuciones mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura y ganadería, que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan: CATEGORIA MENSUAL DIARIA N$ N$ Administrador 444.916 17.797 Capataz 351.038 14.043 Escribiente 331.010 13.240 Peón Especializado 312.501 12.500 Sereno 312.501 12.500 Peón Chacarero 292.472 11.700 Menores de 18 años 232.527 9.302 Cocinero 232.527 9.302 Servicio Doméstico 201.685 8.067 Traperos y Peón ------- 14.331 Jornalero (*)