Decreto440-1996·1996

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BSE. EJERCICIO 1995

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/11/1996

Fecha de publicación

12 de noviembre de 1996

Artículos (29)

Artículo 1Artículo 1

Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de Seguros del Estado correspondientes al ejercicio 1995, de acuerdo con el siguiente detalle. Forman parte integrante de este Decreto las condiciones generales, estados y planillados que acompañan este presupuesto, salvo disposición expresa en contrario. $ I- RECURSOS 2.821.034.000 - Premios 1.957.559.000 - Comisiones y reaseguros pasivos 54.751.000 - Siniestros recuperac. reaseguros 43.204.000 - Otros ingresos del giro 93.368.000 - Otros ingresos ajenos al giro 289.762.000 - IVA a facturar 382.391.000 $ II- PRESUPUESTO OPERATIVO 2.727.823.200 Rubro Denominación 0 RETRIBUCION SERV. PERSONALES 351.711.100 011 Sueldos básicos cargos presup. 217.827.279 -Directorio 818.921 018 Sueldos progresivos por categorías 1.300.000 019 Sueldo anual complement. c/presup. 21.637.400 021 Sueldos básicos pers. contrat. 33.274.300 029 Sueldo anual complement. c/contrat. 2.722.600 050 Honorarios 7.772.200 051 Honorarios liquidad. pólizas accid. 2.484.100 052 Honorarios médicos 819.700 061 Trabajo en horas extra 14.022.300 062 Gastos de representación Directorio 160.200 063 Compensac. estudios especializados 86.500 064 Prima por Antigüedad 12.826.500 065 Comisiones de cobranza 7.675.800 066 Compensac. por subrogación 546.600 067 Compensac. Equipo Mecanizada 35.100 068 Funciones distintas al cargo 4.499.000 069 Trabajo nocturno 1.960.100 077 Quebranto de caja 6.648.500 078 Compensac. Secretaria Directorio 155.300 079 Compensac. Profesionales Universit. 1.148.400 081 Aporte Personal a cargo del Banco 7.483.100 082 Compensaciones especiales 859.000 083 Ley 16.074 4.762.400 089 Subsidio Ex-Directores 185.800 1 CARGAS LEGALES S/SERV. PERSONALES 99.575.200 111 Aporte patronal jubilatorio 86.421.300 123 Aporte patronal al F.N.V. 3.292.200 126 Aporte patronal al seguro de retiro 6.569.500 131 Impuesto s/retribuciones 3.292.200 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 28.882.300 3 SERVICIOS NO PERSONALES 107.404.500 7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS 559.014.400 735 A Gobierno Central 63.600 742 Contrib. guardería funcionarios 385.300 744 Donaciones 69.600 749 Otros Subsidios a entidades 2.700 751 Prima por matrimonio 24.300 752 Hogar Constituido 3.298.800 753 Prima por nacimiento 64.900 754 Prestación por hijo 411.600 774 Comp. Asistencia Médica 75.981.500 775 Asistencia médica a pasivos 15.048.900 781 Afil. a organismos de seg. social 19.100 791 Tributos nacionales 459.761.900 792 Tributos municipales 3.882.200 8 SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS 1.575.777.800 9 ASIGNACIONES GLOBALES 5.457.900 III - PRESUPUESTO DE INVERSIONES 26.535.900 4 MAQUINARIA, EQUIPO Y MOB. NUEVOS 20.261.600 6 CONSTRUC., MEJORAS Y REP. EXTRAORD. 6.274.300 La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en moneda extranjera se detallan en los cuadros<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> que se adjuntan y que forman parte integrante de este decreto. Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias" en lo relativo a beneficios sociales, están expresados a precios de enero - diciembre de 1995.

Artículo 2Artículo 2

Los montos correspondientes al rubro 8 "'Servicio de Deuda y Anticipos" y a los renglones 735, 791 y 792, no serán de carácter limitativo. El Organismo podrá adecuarlos de acuerdo con sus reales necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 3Artículo 3

Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los rubros 0 "Retribuciónes de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias", para financiar la incorporación y recomposición de carrera de aquellos funcionarios que fueron destituidos o postergados por el Acto Institucional Nº 7 mediante actos contrarios a una regla de derecho o dictados con desviación de poder previa comunicación al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 4Artículo 4

Las escalas de sueldos que se incluyen en este Presupuesto corresponden al cumplimiento de 6 horas y cincuenta minutos diarios de labor. A los funcionarios que no opten por este sistema se les realizará el descuento correspondiente con excepción de los Médicos de la C.S.M.

Artículo 5Artículo 5

La vacantes deberán ser provistas en todos los casos a la mayor brevedad y con fecha valor del día primero del mes siguiente al de su producción. Esta fecha se tendrá en cuenta a los efectos de las antigüedad, liquidación y progresivos futuros (R.D. 9.6.88). (*)

Artículo 6Artículo 6

Los funcionarios presupuestados o contratados, a quienes se asigne transitoriamente las funciones que a continuación se detallan percibirán mientras dure el desempeño de estas, una partida complementaria por la diferencia que existe entre las remuneraciones de su cargo y los respectivos grados de la escala. Función GEPU Gerente de Sistemas 55.0 Sub-Gerente de Sistemas 51.0 Asesor de Gerencia 50.0 Adscripto de Sistemas 47.0 Programador de Sistemas de 1ra. 46.0 Líder de Proyectos 46.0 Programador de Sistemas de 2da. 43.0 Jefe de Coordinación 43.0 Analista de Sistema de 1ra. 43.0 Supervisor de Operativa 43.0 Publirrelacionista 41.0 Coordinador de Fisc. de Acc. de Trabajo 41.0 Analista de Sistemas de 2da. 40.0 Programador de 1ra. 40.0 Psicólogo 36.0 Asistente Social 36.0 Operador de Coordinación de 1ra. 33.0 Programador de 2da. 33.0 Supervisor de Microfilmación 33.0 Analista de 2da. 33.0 Operador de Sistemas de 1ra. 33.0 Publirrelacionista Adjunto I 32.0 Idóneo en Bibliotecología 30.0 Programador de 3ra. 29.0 Operador de Microfilmación 29.0 Operador de Sistemas de 2da. 29.0 Operador de Sistemas de 2das. 29.0 Publirrelacionista Adjunto II 28.0 Operador de Coordinación de 2da. 29.0 Operador de Preparacion de Datos 18.0 Operador de Microfilmación de 2da. 18.0 Operador de Reprografía 18.0 Programador de 4ta. 18.0 Médico Jefe de Departamento 48.1* Médico Jefe de Servicio 45.1* Médico Sub-Jefe de Departamento 43.1* Médico Sub-Jefe de Servicio 42.1* * - Con fecha 20.7.88 el Directorio resolvió que las ubicaciones presupuestales para las funciones asignadas a los médicos de la C.S.M. que cumplen horario completo, serán las siguientes: Función GEPU Médico Jefe de Departamento 52.0 Médico Jefe de Servicio 49.0 Médico Sub-Jefe de Departamento 48.0 Médico Sub-Jefe de Servicio 47.0

Artículo 7Artículo 7

Cuando el sueldo básico que perciba un funcionario sea menor que el correspondiente al cargo del cual fue ascendido o trasladado, siempre que dicho traslado no implique una sanción se incrementará a aquel hasta el monto de este último.

Artículo 8Artículo 8

El Banco abonará mensualmente a sus funcionarios por cada año de antigüedad $ 20,00 (valores 1/95).

Artículo 9Artículo 9

Los funcionarios a quienes por resolución expresa de Directorio se les asignen funciones correspondientes a un grado de mayor nivel del que revistan presupuestalmente, y que esté acéfalo por ausencias circunstanciales o definitivas de sus titulares, percibirán, siempre que ocupen éste por un lapso continuo no inferior a dos meses, y desde la fecha de designación, una compensación equivalente a la diferencia entre su sueldo y el que le correspondería si se tratara de una designación definitiva.

Artículo 10Artículo 10

a) Se establece que los funcionarios técnicos del Departamento Actuarial: Ayudante de Actuario de 2da., Ayudante de Actuario y Jefe Actuario, tendrán derecho a percibir una compensación equivalente a $ 49,00 mensuales por cada una de las materias aprobadas, según la nómina que disponga el Directorio del Banco. Las retribuciones que se perciban, incluyendo esta compensación no podrán superar las de Adscripto Actuario (valor 1/95). b) Los egresados de los cursos de formación de altos ejecutivos de la Administración Pública que desarrolla la Oficina Nacional de Servicio Civil, percibirán una compensación especial del 15% sobre sus remuneraciones por todo concepto, excluyendo los beneficios sociales y la prima por antigüedad. Esta compensación no podrá ser inferior a medio salario mínimo nacional, ni superior a un salario mínimo nacional, sin perjuicio de los topes legales (art. 26 ley 15.903). c) Los funcionarios presupuestados que posean título universitario incluido en las Resoluciones de Directorio del 9.6.88 y 2.7.91 y que no ocupen cargos en las Clases Técnicas o Técnica Universitaria, Categoría A Grado 1 y Personal Superior, tendrán derecho a percibir una partida mensual de: i) $ 1.395,00 para aquellas profesiones directamente vinculadas a la actividad del Banco (valor 1/95). ii) $ 1.028,00 para aquellas no comprendidas en el i) (valor 1/95) Los funcionarios presupuestados que posean título universitario de carreras menores a 4 años percibirán hasta el 75% de la partida ii). La partida total que perciba el funcionario, que comprenda: básico, progresivo, funciones por especialización y/o similares y esta compensación, no podrá superar el GEPU de ingresos a la Sub-clase que le corresponde a la profesión, salvo para los integrantes de la categoría Personal Superior de la Clase Administrativa. Cuando se trate de servicios técnico prestados en cargos de la Sub-Clase Medicina, en horario inferior a la jornada bancaria, el tipo máximo de retribución está dado por el GEPU 37.4. Para tener derecho a la compensación se deberá prestar servicios técnicos efectivos. Se entenderá que ello es así cuando el funcionario pertenezca al Departamento técnico de su especialidad o exista informe del jerarca respectivo, estableciendo que realiza tareas técnicas (el que deberá ser aprobado expresamente por el Directorio). d) Los funcionarios que percibían al 31.12.88 la partida prevista en el artículo 14 de las Normas Presupuestales del año 1987 y no tenían asignada función de las comprendidas en el artículo 9º de las mismas normas, la percibirán hasta tanto no se le asignen funciones de las comprendidas en el articulo 5º de las presentes Normas Presupuestales. e) Los funcionarios presupuestados estudiantes de las profesiones que el Directorio determine como directamente vinculadas a la actividad del Banco, percibirán una compensación por cada materia aprobada, según la reglamentación correspondiente. f) Los funcionarios de la Clase Técnica Universitaria, Sub clase Contaduría, designados por el Tribunal de Cuentas de la República para cumplir funciones de delegados en el Banco de Seguros del Estado percibirán un complemento sobre la remuneración de $ 1.395,00 (valor 1/95).

Artículo 11Artículo 11

Al tiempo de cese, dentro de su clase, la categoría de los funcionarios quedará determinada por su sueldo, siempre que la categoría así fijada no sea inferior a la que tuviera asignada por su cargo. La antigüedad en la categoría se computará desde la fecha en que se le haya asignado el sueldo tomado como base para la determinación. Esta disposición se aplicará en la misma forma para la determinación de las categorías anteriores que correspondan y para el cómputo de la antigüedad en la categoría.

Artículo 12Artículo 12

El Banco destinará como contribución permanente a la financiación del Seguro Retiro de su personal, una cantidad anual equivalente al 7,5% (siete y medio por ciento) del importe de las compensaciones de los funcionarios comprendidos en el régimen.

Artículo 13Artículo 13

El Banco abonará a todos los funcionarios una retribución anual complementaria por concepto de 13er. sueldo, por un importe equivalente a la doceava parte del monto percibido por el funcionario por concepto de remuneraciones sujetas a montepío en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año, excepto el 13er. sueldo. Los aportes personales originados por la retribución extraordinaria de fin de año, serán de cargo del Banco.

Artículo 14Artículo 14

La realización de tareas en horario extraordinaria se le remunerará con una compensación equivalente al 0,67% en los días hábiles y del 0,89% en los días inhábiles. Dicho porcentaje se aplicará sobre todas las partidas fijas sujetas a aportes a la Seguridad Social.

Artículo 15Artículo 15

Al vacar los cargos de Oficial y Auxiliar de la clase Administrativa, Sub-clase Casa Central y Sucursales y Agencias, su remuneración quedará fijada en el grado de la escala del cargo en que se registró la vacante. La aplicación de este Artículo se efectuará de acuerdo a la reglamentación correspondiente.

Artículo 16Artículo 16

El cumplimiento de tareas en horario nocturno, entre la hora 21 y la hora 6 del día siguiente, será retribuido con un incremento sobre el sueldo básico, progresivo y compensación por función de acuerdo con: 1 - Personal de la C.S.M. 1.1 Personal de Intendencia y Oficios: 6 horas 20 min. de labor y 30% de compensación. 1.2 Personal de Enfermería: 6 horas de labor y 25% de compensación. 1.3 En casos extraordinarios la Gerencia General podrá autorizar la realización de horario nocturno, a otros funcionarios no previstos en los incisos anteriores. 2 - Personal de Casa Central. 2.1 Personal de Intendencia y Oficios: 6 horas 50 min. de labor y 30% de compensación. 2.2 Personal de Sistemas. 2.2.1 Los funcionarios que se incorporaron al horario nocturno con anterioridad al 1.1.89: 5 horas 30 min. de labor y 25% de compensación. 2.2.2 Los funcionarios que se incorporaron al horario nocturno con posterioridad al 1.1.89: 6 horas 30 min. de labor y 30% de compensación. 2.3 En casos excepcionales la Gerencia General podrá autorizar la realización de horario nocturno, a otros funcionarios no previstos en los incisos.

Artículo 17Artículo 17

Los funcionarios que cumplan tareas de Cajero percibirán un complemento en grados de la GEPU de acuerdo al siguiente detalle: a) En capital: un complemento de 4 grados. b) En sucursales: un complemento de 3 grados. A los funcionarios que realicen la suplencia de los cajeros titulares se les remunerará de la misma manera que a estos y en proporción al tiempo trabajado. La remuneración total que perciban entre la retribución del cargo original y el complemento por tareas de cajero no podrá en ningún caso superar el GEPU 36 (R.D. 23.11.88).

Artículo 18Artículo 18

En caso que las necesidades del servicio impongan la utilización de personal de la Clase Intendencia para realizar tareas de chofer dentro de la categoría C de la misma, se adjudicará a dicho personal tres progresivos sobre el GEPU que reciban por su cargo presupuestal, no excediendo el GEPU 29.

Artículo 19Artículo 19

El régimen de Asignaciones Familiares se regirá de acuerdo a las siguientes normas: Asignación Familiar, Prima por Matrimonio y Prima por Nacimiento, según el decreto Nº 531/984. Prima por Hogar Constituido según la Ley Nº 15.903 artículo 24 y Ley Nº 16.002 artículo 12. (*)

Artículo 20Artículo 20

El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones a los rubros 0, "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias", con el fin de ajustar las retribuciones de su personal en períodos no menores de 3 ni mayores de 4 meses. Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios del Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística y su disponibilidad financiera , así como el convenio suscrito el 14.3.91 por el MInisterio de Trabajo y Seguridad Social, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay; aprobada la adecuación de rubros por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los antecedentes se remitirán al Tribunal de Cuentas para su conocimiento. (*)

Artículo 21Artículo 21

La aplicación del convenio referido en el artículo anterior, cuya meta fue reducir la diferencia con las escalas del Sector Privado con la aplicación de diez ajustes cuatrimestrales, finalizó en el mes de mayo de 1994. La prórroga del mismo rige para un período de 48 meses sobre la base de 12 cuatrimestres consecutivos, el primero de los cuales se aplicó el 1ro. de setiembre de 1994 y el último regirá el 1ro. de mayo de 1998. Durante el período señalado, los aumentos salariales evolucionarán de acuerdo con lo establecido en el convenio salarial de fecha 14 de marzo de 1991, en lo relativo al mecanismo básico de ajuste. A ello se adicionará en cada cuatrimestre, un porcentaje fijo del orden del 1,28% hasta el grado 54.0 de la Escala Patrón Unica y del 1.07% del grado 55.0 en adelante. Dicho porcentaje fijo no comprenderá a Personal proveniente de la Banca Privada ingresado a partir del año 1987, o cuyo nivel retributivo supere el grado 55.0 de la Escala Patrón Unica, mientras que su retribución sea superior a la que resulte de la aplicación del artículo 19.

Artículo 22Artículo 22

Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera, están estimadas a la cotización de $ 6,36, valor de la divisa americana correspondiente al período enero-diciembre de 1995. Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual período.

Artículo 23Artículo 23

Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de este las partidas presupuestales a precios promedio corriente del año. Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del Indice General de Precios del Consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Comerciales, Industriales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 días, a partir de la vigencia del aumento salarial. Los Directores a su vez, en un plazo no mayor de 30 días deberán elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas las que serán comunicadas por las Empresas al Tribunal de Cuentas dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 24Artículo 24

Para los nuevos ingresos amparados a las leyes 15.851, 16.127 y concordantes, la remuneración se fijará de acuerdo a lo que disponga la Oficina Nacional de Servicio Civil.

Artículo 25Artículo 25

El Banco aplicará para las trasposiciones del Presupuesto Operativo y de Inversiones la normativa prevista en los artículos 107 y 108 de la Ley Especial Nº 7, "Artículo 107 - Las trasposiciones entre los Rubros de cada Programa de funcionamiento de los comprendidos en el Presupuesto Nacional, deberán ser autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación". "Estas trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre del Ejercicio en el cual se autorizan y tendrán las siguientes limitaciones: a) solo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignaciones de carácter anual y no sean estimativas; b) el Rubro 0 (Retribuciones de Servicios personales) no podrá ser reforzado ni servirá como reforzante; c) Los Renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a las condiciones siguientes: 1) Que solo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido; 2) Los Renglones de los sub-rubros 01, 02, 03, no podrán reforzarse entre sí, ni ser reforzados por Renglones de otros sub-rubros, ni servir como reforzantes. d) Los Rubros 7 (Subsidios y Otras Transferencias) y 8 (Servicios de Deudas y Anticipos) no podrán servir como reforzantes. e) El Rubro 9 (Asignaciones Globales) no podrá ser reforzado". "Artículo 108 - Las trasposiciones de Rubro entre distintos Programas de Funcionamiento y Transferencias de un mismo Inciso de los comprendidos en el Presupuesto Nacional, solo podrán efectuarse entre rubros de igual denominación, siendo necesaria la aprobación por el Poder Ejecutivo previo informe de las Unidades Ejecutoras afectadas y de la Contaduría General de la Nación, dándose cuenta al Organo Legislativo". "Las trasposiciones tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del Ejercicio en el cual se autorizan y deberán justificarse en forma fundada por el Jerarca del Inciso, respectivo, con las limitaciones siguientes: a) Sólo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignaciones de carácter anual y no sean estimativas. b) Las trasposiciones dentro del Rubro 0 (Retribuciones de Servicios Personales), solo podrán efectuarse entre los Renglones de igual denominación condicionada a: 1) que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido; 2) no podrán trasponerse Renglones de los sub-rubros 01, 02 y 03. c) No se podrán hacer transferencias de Rubros entre Programas de distinta naturaleza; d) Las trasposiciones entre Programas deberán ser presentadas al Ministerio de Economía y Finanzas antes del 15 de octubre y contar con resolución favorable del Poder Ejecutivo, anterior al 30 de noviembre". Las trasposiciones del artículo 107 serán aprobadas por el Directorio y comunicadas al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 26Artículo 26

Mientras no se aprueben los presupuestos de los años subsiguientes el Banco de Seguros del Estado continuará aplicando las disposiciones de este presupuesto, a cuyos efectos dispondrá de las partidas que fueran necesarias previa intervención del Tribunal de Cuentas, conforme a las disposiciones Constitucionales aplicables.

Artículo 27Artículo 27

Este Presupuesto de Sueldos y Gastos regirá en lo pertinente, a partir del 1º de enero de 1995.

Artículo 28Artículo 28

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 29Artículo 29

Comuníquese, publíquese, etc.