Decreto440-1997·1997

DELIMITACION DE LOS NIVELES DE INGRESOS RESPECTO DEL SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de diciembre de 1997

Fecha de publicación

12 de febrero de 1997

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Declárase que para la delimitación de los niveles de ingresos previstos por el artículo 7º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, no se tomará en cuenta el sueldo anual complementario, debiendo ser considerado como un ingreso independiente.- En caso de que su pago se efectué por mitades, a fin de aplicar el inciso anterior se multiplicará el importe nominal del sueldo anual complementario correspondiente a cada mitad por dos, para establecer la proporción en que lo percibido por dicho concepto se distribuirá entre los tres niveles de ingresos previstos en el artículo 7º referido.- (*)

Artículo 2Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo precedente, el sueldo anual complementario, considerando su íntegro anual o la estimación que surge de multiplicar cada mitad por dos, constituye materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social personales y patronales hasta la suma de $ 15.000,oo (pesos uruguayos quince mil).- (*)

Artículo 3Artículo 3

(Aportaciones sobre el sueldo anual complementario) - Delimitado de la manera descripta en el artículo 2º del presente Decreto: a) El sueldo anual complementario es materia gravada por el aporte personal para el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional por la parte del mismo hasta $ 5.000,oo (pesos uruguayos cinco mil), sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 16.713, de 3 de setiembre de 1995.- En tanto que materia gravada por los aportes referidos es asimismo asignación computable a efectos de la determinación del sueldo básico jubilatorio por el régimen mencionado, no computándose a efectos del tope previsto por el artículo 27º de la Ley que se reglamenta.- b) Constituye materia gravada por el aporte personal para el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio por la parte del mismo entre $ 5.000,oo (pesos uruguayos cinco mil) y $ 15.000,oo (pesos uruguayos quince mil).-

Artículo 4Artículo 4

Las referencias monetarias mencionadas en el presente Decreto, están expresadas en valores constantes correspondientes al mes de mayo de 1995 y se ajustarán por el procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67º de la Constitución de la República.-

Artículo 5Artículo 5

Derógase el artículo 49º del Decreto Nº 399/995, de 3 de noviembre de 1995 y el artículo 38º del Decreto Nº 125/996, de 1º de abril de 1996.-

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-