Artículo 1 — Artículo 1
Declárase que para la delimitación de los niveles de ingresos previstos por el artículo 7º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, no se tomará en cuenta el sueldo anual complementario, debiendo ser considerado como un ingreso independiente.- En caso de que su pago se efectué por mitades, a fin de aplicar el inciso anterior se multiplicará el importe nominal del sueldo anual complementario correspondiente a cada mitad por dos, para establecer la proporción en que lo percibido por dicho concepto se distribuirá entre los tres niveles de ingresos previstos en el artículo 7º referido.- (*)