Cométese a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la División Sanidad Animal,
la conducción de la campaña sanitaria para el control de la Enfermedad
Hemorrágica Viral del Conejo.
La Dirección General de Servicios Ganaderos, a través de la División
Sanidad Animal, habilitará y controlará las condiciones higiénico
sanitarias de los establecimientos de cría de conejos con fines
comerciales, de acuerdo a los requisitos, condiciones y procedimientos
que establecerá a tales fines.
Créase el Registro de establecimientos de cría de conejos con fines
comerciales en la órbita de la División Sanidad Animal de la Dirección
General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.
La inscripción será obligatoria para todos los propietarios o tenedores
de conejos a cualquier título, de acuerdo a la reglamentación que
establezca la Dirección General de Servicios Ganaderos.
La Dirección General de Servicios Ganaderos exigirá a los titulares o
responsables, las declaraciones juradas de existencias, nacimientos,
movimientos de animales y demás datos que a juicio del Servicio Oficial,
resulten necesarios para el control higiénico sanitario de los
establecimientos.
Dispónese la vacunación obligatoria contra la Enfermedad Hemorrágica
Viral del Conejo, de acuerdo a los requisitos, condiciones y
procedimientos establecidos por la Dirección General de Servicios
Ganaderos del MGAP, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el
presente Decreto.
Autorízase a la División Sanidad Animal de la Dirección General de
Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a
coordinar con las Intendencias Municipales, las acciones inherentes para
el cumplimiento de los objetivos establecidos en el presente decreto.
La vacunación no se aplicará en establecimientos donde se haya
diagnosticado la enfermedad, ni en animales enfermos.
Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta
de la Dirección General de Servicios Ganaderos, a suspender la
vacunación, cuando la evolución de las condiciones sanitarias lo
permitan.
Autorízase la importación, comercialización y registro de vacunas para
inmunizar contra la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo en las
condiciones establecidas por la Dirección General de Servicios Ganaderos
a través de DILAVE.
En esta primera etapa de la campaña, el costo de la vacuna será de cargo
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través del Fondo de
Indemnización previsto por la ley N° 16.082 de fecha 18 de octubre de
1989, en aplicación del artículo 213 de la ley N° 17.296 de fecha 13 de
febrero de 2001.
Artículo 10 — Artículo 10
El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente
Decreto, dará lugar a la aplicación de los artículos 262 y 285 de la ley
N° 16.736 de fecha 5 de enero de 1996, sin perjuicio de las acciones
penales que pudieren corresponder.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, publíquese, etc.