Decreto440-2004·2004

ENFERMEDAD HEMORRAGICA VIRAL DEL CONEJO. CREACION DEL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS DE CRIA DE CONEJOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/12/2004

Fecha de publicación

22/12/2004

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Cométese a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la División Sanidad Animal, la conducción de la campaña sanitaria para el control de la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo. La Dirección General de Servicios Ganaderos, a través de la División Sanidad Animal, habilitará y controlará las condiciones higiénico sanitarias de los establecimientos de cría de conejos con fines comerciales, de acuerdo a los requisitos, condiciones y procedimientos que establecerá a tales fines.

Artículo 2Artículo 2

Créase el Registro de establecimientos de cría de conejos con fines comerciales en la órbita de la División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. La inscripción será obligatoria para todos los propietarios o tenedores de conejos a cualquier título, de acuerdo a la reglamentación que establezca la Dirección General de Servicios Ganaderos.

Artículo 3Artículo 3

La Dirección General de Servicios Ganaderos exigirá a los titulares o responsables, las declaraciones juradas de existencias, nacimientos, movimientos de animales y demás datos que a juicio del Servicio Oficial, resulten necesarios para el control higiénico sanitario de los establecimientos.

Artículo 4Artículo 4

Dispónese la vacunación obligatoria contra la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo, de acuerdo a los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos por la Dirección General de Servicios Ganaderos del MGAP, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el presente Decreto.

Artículo 5Artículo 5

Autorízase a la División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a coordinar con las Intendencias Municipales, las acciones inherentes para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

La vacunación no se aplicará en establecimientos donde se haya diagnosticado la enfermedad, ni en animales enfermos.

Artículo 7Artículo 7

Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección General de Servicios Ganaderos, a suspender la vacunación, cuando la evolución de las condiciones sanitarias lo permitan.

Artículo 8Artículo 8

Autorízase la importación, comercialización y registro de vacunas para inmunizar contra la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo en las condiciones establecidas por la Dirección General de Servicios Ganaderos a través de DILAVE.

Artículo 9Artículo 9

En esta primera etapa de la campaña, el costo de la vacuna será de cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través del Fondo de Indemnización previsto por la ley N° 16.082 de fecha 18 de octubre de 1989, en aplicación del artículo 213 de la ley N° 17.296 de fecha 13 de febrero de 2001.

Artículo 10Artículo 10

El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto, dará lugar a la aplicación de los artículos 262 y 285 de la ley N° 16.736 de fecha 5 de enero de 1996, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.