Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 10 de agosto de 2005, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 07 (Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos alimenticios), Capítulo A (Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores. Panificadoras y otros productos alimenticios), Mesa especial de negociación Panificadoras Industriales, que se publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sector. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el 10 de agosto de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo 07 "Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos alimenticios", Mesa especial de negociación: "Panificadoras industriales", integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo Soc. Maite Ciarniello, Dras. María del Luján Pozzolo y Andrea Bottini, y el Cr. Jorge Lenoble; los delegados de los empleadores Cr. Alejandro Veira, Sr. Nelson Penino y Dr. Raúl Damonte; y los delegados de los trabajadores Sres. Richard Read, Rodolfo Ferreira y Lorenzo Taborda, RESUELVEN: PRIMERO: las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día de hoy -negociado en el ámbito del Consejo de Salarios-, con vigencia desde el 1° de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, el cual se considera parte integrante de esta acta. SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de su extensión por Decreto del Poder Ejecutivo. TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste salarial correspondiente al 1° de enero de 2006, el mismo se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda. CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicados. CONVENIO COLECTIVO: En Montevideo a los diez días del mes de agosto de 2005, encontrándose reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", Capítulo A) Dulce, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores. Panificadoras y otros productos alimenticios" del Sub Grupo 07, Capítulo de negociación especial PANIFICADORAS INDUSTRIALES; los delegados de los empleadores Cra. Elvira Domínguez, Dr. Raúl Damonte, Sres. Jorge Arriguezabalaga y Gustavo Rearden y los delegados de los trabajadores Sres. Rodolfo Ferreira, Karina Niebla y Rosario Villalba, se deja constancia de lo siguiente: PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006. SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas que giran en el ramo de Panificadoras Industriales y sus trabajadores dependientes. TERCERO: Se acuerda establecer para el sector un salario mínimo nominal de $ 3.000 al 30 de junio de 2005. CUARTO: Ajuste salarial del 1° de julio de 2005: Se aplicará un incremento salarial equivalente a la acumulación de: a) la variación del IPC en el período julio 2004 - junio 2005, b) la inflación estimada para el semestre julio - diciembre de 2005 (para lo cual se toma la inflación del semestre enero - junio 2005) y c) un porcentaje de recuperación de 2 %, es decir un porcentaje de incremento de 8,49% (ocho con cuarenta y nueve por ciento); en consecuencia, el salario mínimo del sector a partir del 1° de julio de 2005 será de $ 3.255 nominales. QUINTO: No obstante lo establecido en la cláusula anterior, se dispone que: a) Aquellos trabajadores que hubieren percibido incrementos salariales iguales o superiores al 4,14% entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, recibirán un incremento salarial de 4,17% (cuatro con diecisiete por ciento) sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005. b) Aquellos trabajadores que entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al 4,14% recibirán sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005, un incremento salarial equivalente al resultado de acumular al 4,17%, el cociente entre 1,0414 y el correspondiente al porcentaje efectivamente percibido, es decir: (1,0417) x (1,0414)/ (1 + % de incremento percibido). c) Aquellas empresas que hubieran otorgado aumentos salariales en el período 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 con partidas exentas de contribuciones a la seguridad social (por ejemplo tickets alimentación, transporte, cuota mutual, etc.) podrán incluir las mismas a los efectos de lo establecido en a) o b) siempre que su pago haya sido el resultado de un incremento salarial acordado y otorgado en carácter general a los trabajadores y no en aquellos casos en que simplemente se modificó la forma de pago al trabajador. SEXTO: Ajuste a regir a partir del 1° de enero del año 2006: Las retribuciones al 31 de diciembre del año 2005 recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Por concepto de inflación estimada para el período 1° de enero a 30 de junio de 2006: el porcentaje de variación de la inflación correspondiente al período 1° julio a 31 de diciembre de 2005. b) Por concepto de recuperación o crecimiento: 2%. SEPTIMO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación real del período 1° de julio 2005 a 30 de junio 2006, con la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos: 1. En caso que la inflación real en el período 1° de julio 2005 a 30 de junio 2006, sea mayor que la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1° de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices. (1 + % inf. real) / (1 + Inf. estimada). 2. En caso que la inflación real en el período 1° de julio 2005 a 30 de junio 2006, sea menor que la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a del 1° de julio de 2006. OCTAVO: Las partes acuerdan instalar una Comisión Tripartita para realizar una Evaluación de Tareas en el sector de actividad, cuya integración, funcionamiento y plazo se especificará en el convenio colectivo a suscribir, acordándose que comenzará a trabajar dentro de los 30 días de firmado el mismo. Los resultados de dicho trabajo no comenzarán a ser aplicados antes del 1° de enero de 2006. NOVENO: Cláusula de paz y de prevención y solución de conflictos: 1°) Durante la vigencia del presente Convenio, los trabajadores no realizarán petitorios de mejoras salariales o relativos al establecimiento de nuevos beneficios sociales, ni promoverán acciones gremiales de clase alguna, que tengan relación directa o indirecta con todos los aspectos acordados o que hayan sido objeto de negociación en el presente acuerdo a través del presente instrumento, con excepción de aquellas medidas que con carácter general resuelvan el S.U.O.P.A. y/o el PIT-CNT. 2°) Las partes acuerdan comunicarse recíprocamente todas aquellas situaciones conflictivas o que pudieran generar una situación conflictiva, comprometiéndose a reunirse a efectos de solucionar el diferendo. En caso de no llegar a acuerdo, tal situación será sometida a la consideración del respectivo Consejo de Salarios a efectos de que éste asuma su competencia de conciliador. Para constancia se firma la presente en el lugar y fecha arriba indicados.