Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase un incremento del 18% con carácter nacional de los salarios de los trabajadores comprendidos en el Grupo 1 Comercio, Subgrupo 16 "Agencias de Publicidad", vigentes al 31 de mayo de 1986.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase un incremento del 18% con carácter nacional de los salarios de los trabajadores comprendidos en el Grupo 1 Comercio, Subgrupo 16 "Agencias de Publicidad", vigentes al 31 de mayo de 1986.
Artículo 2 — Artículo 2
Las empresas podrán deducir todo incremento voluntario que hubieran otorgado con posterioridad a febrero de 1986, a cuenta de este ajuste salarial, en la medida en que ello hubiera quedado debidamente documentado.
Artículo 3 — Artículo 3
Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Artículo 4 — Artículo 4
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.-