Decreto441-1997·1997

REGIMEN TRIBUTARIO PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS PERSONALES EN RELACION DE NO DEPENDENCIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de diciembre de 1997

Fecha de publicación

12 de marzo de 1997

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

(Materia gravada).- Las retribuciones que por el ejercicio de su actividad personal y en relación de no dependencia perciban quienes contratan con Organismos Internacionales a solicitud de terceros, cualquiera sea la modalidad de la contratación, constituyen materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social dentro del respectivo ámbito de afiliación.

Artículo 2Artículo 2

(Profesionales Universitarios).- Cuando el contratante sea un profesional universitario cuya actividad se encuentre incluida en el específico ámbito de afiliación de una Institución de Previsión Social y cumpla con los aportes a la misma, su situación se regirá por las disposiciones aplicables a esa actividad. (*)

Artículo 3Artículo 3

(Empresa Unipersonal).- Cuando el contratante sea una persona física, sin personal a su cargo, que no posea la calidad indicada en el artículo anterior, previo a la suscripción del respectivo contrato, deberá inscribirse como Empresa Unipersonal en la Dirección General Impositiva y en el Banco de Previsión Social, rigiéndose su aportación, así como los beneficios de la seguridad social, por lo dispuesto por los artículos Nº 173 y 174 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995. (*)

Artículo 4Artículo 4

(Otros contribuyentes).- Las demás personas físicas que ocupen personal y los socios a que refieren los artículos 172 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y el inciso 2º del artículo 20 del Decreto Nº 113/996 de 27 de marzo de 1996, se regirán por las disposiciones establecidas en dichos artículos, debiendo también realizar, en forma previa a la suscripción del respectivo contrato, las inscripciones que correspondan ante los Organismos referidos en el artículo anterior.

Artículo 5Artículo 5

(*)

Artículo 6Artículo 6

(Vigencia).- Las disposiciones del presente Decreto regirán para los contratos que se celebren a partir del 1º de diciembre de 1997.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.