Sustitúyese el artículo 2º del Decreto de 28 de febrero de 1947, el que
quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 2 - Los extranjeros
que deseen ingresar al territorio de la República podrán hacerlo en
carácter de permanentes, residentes temporarios o temporarios".
Se considera "residente temporario", al extranjero que ingrese con la
intención de residir temporariamente en el país, mientras duren las
actividades que dieron lugar a su admisión.
Se considerarán dentro de esta categoría los siguientes:
1- Científicos, investigadores, docentes, profesionales, académicos,
técnicos y personal especializado contratado por entes públicos o
privados y empresas nacionales o extranjeras establecidas o que
desarrollen actividades en el país para efectuar trabajos de su
especialidad.
2- Empresarios, directores, gerentes y personal administrativo de
empresas nacionales o extranjeras, trasladadas desde el exterior para
cubrir cargos específicos en dichas empresas.
3- Estudiantes que ingresen al país para cursar como alumno regular
estudios secundarios, terciarios o de post-grado, en establecimientos
oficiales o privados reconocidos oficialmente.
4- Periodistas, deportistas y artistas contratados por empresas o
entidades establecidas en el país, para realizar actividades propias
de su profesión.
5- Becarios.
6- Religiosos pertenecientes a iglesias, órdenes o congregaciones
reconocidas en el país, que vengan a desarrollar actividades propias
de su culto, docentes o asistenciales.
7- Cónyuge, hijos menores y padres de las personas mencionadas en los
apartados anteriores.
8- Aquellos extranjeros que sin estar comprendidos en los apartados
anteriores, fueren autorizados por el Ministerio del Interior por
resolución fundada.
Los mismos deberán acreditar ante la Dirección Nacional de Migración
poseer la actividad que da origen a su admisión, carné de salud expedido
por el Ministerio de Salud Pública o por Instituciones Médicas
autorizadas al efecto y certificado de buena conducta expedido por las
autoridades policiales del país donde residió los últimos cinco años,
debidamente legalizado. Exceptúase de este último requisito a los menores
de 15 años de edad. (*)
La Dirección Nacional de Migración concederá o denegará el Permiso de
Residencia Temporaria teniendo en cuenta las resultancias del expediente
y las opiniones de otros organismos del Estado que creyere oportuno
recabar. También podrá revocar mediante resolución fundada el permiso
otorgado.
El plazo de permanencia del extranjero acreditado como "residente
temporario" podrá ser:
1- De hasta dos años, renovable por igual período hasta cuatro años,
a las personas comprendidas en el artículo 2º, numerales 1, 2, 4 y 6.
2- De hasta un año, renovable por períodos iguales al autorizado, hasta
un máximo que no exceda en más de dos años el plazo total de la
carrera, a las personas comprendidas en el artículo 2º, numeral 3.
3- De hasta un año renovable por períodos iguales al autorizado y
hasta que dure la beca, a las personas incluidas en el artículo 2º,
numeral 5.
4- A las personas contempladas en el artículo 2º, numeral 7, se les
podrá otorgar un plazo de permanencia igual que el acordado al
pariente con quien ingresó.
5- Por el plazo que determine el Ministerio del Interior, a las
personas comprendidas en el numeral 8 del artículo 2º.
Agréguese a las categorías establecidas en el artículo 17 del Decreto
del Poder Ejecutivo del 28 de febrero de 1947, el siguiente literal: "j)
Ciudadanos extranjeros comprendidos en el marco de instrumentos
internacionales bilaterales vigentes, suscritos por la República".
Agrégase al artículo 30 del Decreto del Poder Ejecutivo del 28 de
febrero de 1947 el siguiente inciso: "ciudadanos extranjeros a que se
refiere el literal J del artículo 17, siempre que hubiere cumplido los
requisitos previstos en dicho instrumento, con una permanencia de tres
meses, renovable por igual término y por una sola vez".
Agréguese al artículo 33 del Decreto de 28 de febrero de 1947 lo
siguiente: - Tampoco se admitirá la entrada al país en carácter de
"residente temporario" de los extranjeros que se encuentren comprendidos
en las causales antes señaladas-.
Agréguese al artículo 55 del Decreto de 28 de febrero de 1947 lo
siguiente: - Se extenderá también Permiso de Reingreso a los extranjeros
"residentes temporarios" que egresen del país con el propósito de volver
a él, previa comprobación de que se encuentran dentro del plazo de
permanencia autorizado-.
Agréguese al artículo 68 del Decreto de 28 de febrero de 1947 lo
siguiente: - Idéntica medida se adoptará con aquellos extranjeros
"residentes temporarios", que no hubieren solicitado en tiempo la
prórroga de plazo autorizado, o en su defecto no hubiesen iniciado en
tiempo la gestión de permanencia de acuerdo al artículo 79-.
Artículo 10 — Artículo 10
Agréguese al artículo 79 del Decreto de 28 de febrero de 1947, lo
siguiente: - También podrá residir en forma permanente, el extranjero que
habiendo ingresado como "residente temporario", acreditare los requisitos
generales establecidos para los residentes permanentes. El certificado
sanitario previsto por el artículo 6º literal e), para la transformación
de las categorías a que refiere este artículo, podrá ser expedido por el
Ministerio de Salud Pública o Institución Médica autorizada al efecto-.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, publíquese, etc.