Decreto441-2005·2005

HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 8 INDUSTRIA DE PRODUCTOS METALICOS MAQUINARIAS Y EQUIPOS. SUBGRUPO 04 FABRICA DE CARROCERIAS Y TAPICERIAS ENSAMBLADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES REMOLQUES SEMIRREMOLQUES BICICLETAS OTROS EQUIPOS DE TRANSPORTE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/10/2005

Fecha de publicación

11 de noviembre de 2005

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el convenio colectivo suscrito el 12 de agosto de 2005, en el Grupo Núm. 8 (Industria de Productos Metálicos, Maquinarias y Equipos), Subgrupo 04 (Fábrica de Carrocerías y Tapicerías; Ensamblado de Vehículos Automotores, Remolques, Semirremolques, Bicicletas, Otros equipos de transporte), que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día doce de agosto de dos mil cinco, reunido en el Consejo de Salario del Grupo 8 "Industria de Productos Metálicos, Maquinarias y Equipo" Subgrupo 04 "Fábrica de carrocerías y tapicerías; ensamblado de vehículos automotores, remolques, semirremolques, bicicletas, otros equipos de transporte"; integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dra. Andrea Custodio y Cr. Claudio Schelotto; Delegados empresariales: Lic. María Jesús Segura (CIU) y el Sr. Luis Radmilovich Lasso, por Cámara de Industriales Automotrices del Uruguay; Delegados de los Trabajadores: los Sres. Marcelo Abdala y Orlando Chaves, acuerdan dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: En el día de la fecha, se suscribió CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, entre los trabajadores y empresarios, correspondiente al Sub-Grupo 04 del Grupo 8, que estará vigente entre las partes desde el 1º de julio de 2005 al 30 de junio de 2006. SEGUNDO: Las partes presentan el convenio en este ámbito del Consejo de Salarios y solicitan su homologación por parte del Poder Ejecutivo. Se suscriben 3 ejemplares de igual tenor, en el lugar y fecha indicados. CONVENIO En la ciudad de Montevideo, el día doce de agosto del año dos mil cinco, en la sede del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y en el marco del Consejo de Salarios del Grupo 8 "Industria de Productos Metálicos, Maquinarias y Equipo", Subgrupo 04 "Fábrica de carrocerías y tapicerías; ensamblado de vehículos automotores, remolques, semirremolques, bicicletas, otros equipos de transporte"; entre POR UNA PARTE: quienes actúan en su calidad de delegados y en representación del sector empleador, la Lic. María Jesús Segura (CIU), y el señor Luis Radmilovich, por Cámara de Industriales Automotrices del Uruguay; Y POR OTRA PARTE, quienes actúan en su calidad de delegados de UNTMRA y en representación de los trabajadores del mismo sector los Sres. Marcelo Abdala, Orlando Chávez, ACUERDAN suscribir el siguiente CONVENIO: Artículo 1º Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio del año 2005 y el 1º de enero de 2006. Artículo 2º Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, regulando las relaciones laborales entre los trabajadores y empresas comprendidas en el Sector de Fábrica de carrocerías y tapicerías; ensamblado de vehículos automotores, remolques, semirremolques, bicicletas, otros equipos de transporte. Artículo 3º INCREMENTOS SALARIALES: A) Se acuerda que a partir del 1º de julio de 2005 se ajusten los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2005 en un 8.63% (ocho con sesenta y tres por ciento) Dicho porcentaje resulta de la acumulación de los siguientes componentes: A.1.- un porcentaje de inflación pasada equivalente al 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo en el período julio 2004 a junio de 2005, que fue de 4.14% (cuatro con catorce por ciento) A.2.- un porcentaje de inflación esperada para el semestre julio a diciembre 2005, que según el promedio de los tres indicadores señalados en las Pautas del Poder Ejecutivo, resulta un 3.28% (tres con veintiocho por ciento) y A.3.- un porcentaje de recuperación de 1% (uno por ciento) B) Cabe destacar que para la aplicación del ajuste indicado al 1º de julio de 2005 se debe tener en cuenta: B.1.- Aquellas empresas que, durante el período julio 2004 a junio 2005, hubieran otorgado a sus trabajadores incrementos salariales, de carácter general sobre las retribuciones (excluidas las partidas de carácter variable, por ejemplo: primas por presentismo, antigüedad, horas extras, etc) podrán descontar el porcentaje que hubieran pagado hasta un máximo del 4.14 (equivalente al 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo en el período julio 2004 a junio 2005) De igual forma aquellos trabajadores que hubiesen recibido un incremento inferior al 100% (cien por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo en el período julio 2004 a junio de 2005, estarán autorizadas a deducir de la recuperación establecida, un porcentaje igual al valor que exceda al 100% (cien por ciento) del Indice de Precios al Consumo citado, con un límite de hasta un 1% (un por ciento), de la siguiente forma: B.2) Respecto a aquellas empresas que hubier4an otorgado aumentos superiores al Indice de Precios al Consumo en el período julio 2004 a junio de 2005, estarán autorizadas a deducir de la recuperación establecida, un porcentaje igual al valor que exceda al 100% (cien por ciento) del Indice de Precios al Consumo citado, con un límite de hasta un 1% (un por ciento), de la siguiente forma: · entre 0.01% y 0.5% en una única vez en Enero de 2006; · entre 0.51% y 1% dividido en dos partes iguales, uno en Julio 2005 y otro en Enero 2006. C) A partir del 1º de enero de 2006 se acuerda, aplicar a los salarios (excluidas las partidas de naturaleza variable) un incremento que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de dos factores acumulados según el siguiente criterio: C.1.- un porcentaje de inflación esperada para el semestre enero a junio 2006, el que se calculará en función del mismo criterio utilizado para la determinación del porcentaje referido en el literal A.2) del Artículo 3º. C.2.- un porcentaje de recuperación de 3% (tres por ciento) D) CORRECTIVO.- Al término de este convenio se revisarán los cálculos de inflación proyectada de los dos ajustes que contiene el presente acuerdo, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo de los últimos doce meses. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del 1º de julio de 2006.- E) Salarios mínimos por categorías. Se acuerdan los salarios mínimos por categoría contenidos en el ANEXO adjunto, que forma parte integrante de este convenio, aplicables a todos los trabajadores y empresas del presente subgrupo, que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre del presente año. Las partes han llegado a este acuerdo de salarios mínimos por categoría, en función del tiempo establecido para la presente negociación y de forma provisoria. En este sentido las partes se comprometen a que en el período de duración del presente convenio, desarrollarán un estudio sistemático de las categorías del sector.- Dichos salarios mínimos podrán integrarse con las partidas no gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713. No se consideran comprendidas, las partidas que el trabajador pueda estar percibiendo por los conceptos de antigüedad o presentismo. De estar percibiendo alguna retribución por el último de los conceptos referidos, las partes declaran su conformidad en el sentido de que las mismas no podrán dejar de ser abonadas por el hecho de ausencias que respondan a paro de actividades dispuesto por la central obrera de trabajadores y/o por UNTMRA.- Artículo 4.- Análisis y consideración de los siguientes temas: Las Delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores se comprometen durante la vigencia del presente Convenio a analizar en el marco del Consejo de Salarios de este Sub-Grupo los siguientes temas a efectos de tratar de alcanzar un acuerdo. a.- Revisión de las categorías existentes en el Sector, su actualización y evaluación de tareas. b.- Análisis de estudio sobre caída del Salario Real en el Sector. c.- Participación de los trabajadores en el control de la seguridad industrial y normas ambientales y formas de aplicación del Convenio Nº 155 de la OIT: d.- Desarrollo de Programas de formación profesional y reinserción laboral. Asimismo ambas partes podrán plantear a la mesa de negociación, para su análisis y acuerdo, otros temas atinentes a las relaciones laborales. Artículo 5.- Cláusulas para la prevención de conflictos y la no realización de medidas de fuerza. Siendo la voluntad de ambas partes prevenir los conflictos en el Sector, ambas Partes acuerdan que ante diferencias o problemas que se susciten, previamente a la adopción de cualquier medida - se resolverán a través de las siguientes instancias: 1) Tanto a nivel de empresas como de las entidades representativas de los empleadores y el UNTMRA, con reunión entre las partes. 2) Si no se obtuviera resultado, se dará intervención al Consejo de Salarios del Sub-Grupo 04, del Grupo 8, quien actuará como órgano de mediación y conciliación. Si la intervención del Consejo de Salarios no diera resultados satisfactorios para las Partes, éste cesará en su mediación, quedando las mismas en libertad de adoptar las medidas que crean convenientes. La Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines (UNTMRA) no dispondrá la realización de ninguna medida de fuerza, hasta el 30 de junio de 2006, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo precedente, por razones vinculadas a ajustes salariales o mejora de cualquier naturaleza salarial o reivindicaciones sujetas a ser analizadas en el marco del presente Acuerdo.- Quedan excluidas las medidas que pueda adoptar la UNTMRA en cumplimiento de las resoluciones de carácter general que resuelva el PIT/CNT. La UNTMRA se compromete, en caso de resolver medidas en solidaridad, que su aplicación afecte mínimamente la normalidad y continuidad del trabajo de las empresas del Sector. Artículo 6.- Para su constancia y de conformidad se firman tres ejemplares de un mismo tenor.- ANEXO Salarios mínimos por categoría del Grupo 8, Subgrupo 04 "Fábrica de carrocerías y tapicerías; ensamblado de vehículos automotores, remolques, semirremolques, bicicletas, otros equipos de transporte", a partir del 1º de julio de 2005, de acuerdo al Convenio firmado el 12 de agosto de 2005.- CATEGORIAS P/HORA Peón Común $ 25,14 Peón Calificado $ 30,68 Medio Oficial Automotriz $ 34,46 Medio Oficial Calificado $ 38,23 Oficial de Segunda $ 43,91 Oficial de Primera $ 48,84 Oficial de Primera Calificado $ 53,76 DEFINICION DE CATEGORIAS: Peón Común: Persona que realiza tareas sin requerir de ningún aprendizaje, bastando la simple indicación de un superior. Peón Calificado: Persona que realiza tareas que no exige conocimientos especiales pero sí una destreza y habilidad especial. Medio Oficial: Persona que posee un grado medianamente elevado de habilidad manual y conocimiento técnico de su oficio. Son las personas que realizan trabajos de la misma importancia que de los Oficiales pero bajo la dirección de un supervisor al cual deben consultar en cada caso. Medio Oficial Calificado: Aquel medio Oficial que ha elevado su nivel de destreza en el desarrollo de la tarea. Oficial de Segunda: Persona que realiza la misma tarea que el Oficial de Primera pero que en algunos casos necesitan ayuda técnica. Oficial de Primera: Persona que sin necesidad de ayuda técnica alguna ejecuta todos los trabajos comprendidos dentro de su oficio. Oficial de Primera Calificado: Es la persona que además de cumplir con los requerimientos del Oficial de Primera asesora a otros trabajadores de categorías inferiores. Para la definición de que grupo salarial corresponde a cada trabajador se tomará en cuenta la descripción de las categorías laudadas en los ex-Grupos 13 y 14 de los Consejos de Salarios.

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.-