Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
La recolección de muestras para pruebas diagnósticas de Brucelosis o Tuberculosis; la extracción de sangre para serodiagnóstico; la intradermotuberculinización y el diagnóstico serológico de Brucelosis bovina, serán realizados bajo la responsabilidad profesional de Veterinarios de libre ejercicio acreditados o habilitados según corresponda, y de Laboratorios habilitados a tal fin por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Las Pruebas Confirmatorias para diagnóstico de Brucelosis bovina y las Pruebas Comparativas Confirmatorias para diagnóstico de Tuberculosis Bovina podrán ser realizadas únicamente por el Laboratorio Oficial. En todos los casos que sean necesarias pruebas y análisis para la investigación, el aislamiento y confirmación de sospechas de la presencia de los agentes etiológicos de Brucelosis o Tuberculosis bovina, los materiales serán procesados por el Laboratorio Oficial. Los resultados de las pruebas diagnósticas en establecimientos, plantas de faena y centros de comercialización de animales, así como los resultados de los análisis bacteriológicos, deberán ser comunicados de inmediato a la División Sanidad Animal; a los propietarios o responsables de los establecimientos involucrados y a los Veterinarios de libre ejercicio acreditados por la Dirección General de Servicios Ganaderos, actuantes.
Artículo 3 — Artículo 3
Para la habilitación o refrendación de todo establecimiento que produzca leche con destino comercial, la sanidad de los animales deberá incluir: a) la prueba intradermotuberculinización con PPD bovina realizada a animales mayores a un año, con un intervalo mínimo de 6 (seis) meses y máximo de 12 (doce) meses; b) la prueba del Anillo de la Leche para Brucelosis Bovina (PAL) o de ELISA, ambas realizadas en muestras de la producción de leche mezcla fluida de cada establecimiento, cualquiera sea su destino comercial final, con una frecuencia trimestral. La autoridad sanitaria competente, establecerá las condiciones, requisitos y oportunidades para estas pruebas diagnósticas. Los establecimientos que resultaren positivos al PAL o ELISA se clasificarán como "Sospechosos" y en un plazo no mayor a treinta (treinta) días se someterán a pruebas de serodiagnóstico para la detección de brucelosis, en las oportunidades y condiciones que establezca la autoridad sanitaria a dichos efectos. c) prueba serológica a brucelosis bovina; d) vacunación anual de todos los animales susceptibles del establecimiento, contra Carbunco Bacteridiano. Lo establecido en los literales a, c y d, deberá realizarse a la totalidad de los bovinos susceptibles propios y ajenos que se encuentren dentro del predio y a los bovinos propios que se encuentren fuera del predio.
Artículo 4 — Artículo 4
Los Veterinarios de libre ejercicio acreditados por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y los funcionarios del Servicio Oficial, deberán obligatoriamente utilizar la identificación individual oficial del Sistema de Identificación y Registro Animal (SIRA), en las actividades de muestreo, certificación, control y documentación de todos los eventos sanitarios referidos en el presente decreto. Los establecimientos de faena, deberán prestar su colaboración al Servicio Oficial, para la extracción e individualización de las muestras, mediante la identificación individual oficial (SIRA). A dichos efectos, deberán tener instalado en la línea de faena, el Sistema de Control Electrónico de Faena de bovinos (cajas negras), dispuesto por el decreto N° 364/003 de 29 de agosto de 2003. La Dirección General de Servicios Ganaderos establecerá las condiciones, requisitos y procedimientos para el cumplimiento de las actividades especificadas en el presente decreto.
Artículo 5 — Artículo 5
Los laboratorios habilitados por el Servicio Oficial para efectuar análisis de diagnóstico de Brucelosis, deberán obligatoriamente comunicar los resultados a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en la forma y dentro de los plazos establecidos por dicha Dirección. Los laboratorios especificados en el inciso precedente que no realicen análisis de diagnóstico de Brucelosis durante un lapso de 90 días calendario, deberán obligatoriamente comunicar al Servicio Oficial, dicha circunstancia. Los laboratorios que incumplan las obligaciones previstas en el presente artículo, podrán ser suspendidos del registro de laboratorios habilitados, hasta tanto regularicen su situación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legalmente establecidas.
Artículo 6 — Artículo 6
Los profesionales Veterinarios de libre ejercicio acreditados, que extiendan certificados falsos o adulterados, o comuniquen resultados de pruebas diagnósticas que no se ajusten a la realidad, serán pasibles de las sanciones establecidas por los artículos 262 y 285 de la ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 y artículo 5° de la ley N° 17.950 de 8 de enero de 2006, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder.
Artículo 7 — Artículo 7
Todo animal reaccionante positivo, tanto para Brucelosis como para Tuberculosis en establecimientos lecheros, de carne y mixtos, deberá ser aislado de inmediato, individualizado de acuerdo a las normas vigentes y enviado a faena en un plazo máximo de treinta (30) días a partir de la fecha del diagnóstico. La detección de todo bovino positivo a la intradermotuberculinización con PPD bovina, será comunicada dentro del plazo de 48 horas, por el Veterinario de libre ejercicio acreditado, al Servicio Ganadero Zonal de la División Sanidad Animal (DSA) correspondiente a la jurisdicción del predio. El Veterinario Oficial realizará la investigación epidemiológica, dispondrá en consecuencia la pertinencia de realizar nuevas pruebas diagnósticas y determinará la interdicción del predio y el destino de los animales reaccionantes positivos. El Servicio Veterinario Oficial actuante deberá registrar e informar el lugar y fecha del sacrificio sanitario de cada animal reaccionante positivo y remitir los materiales recolectados al Laboratorio Oficial, según corresponda.
Artículo 8 — Artículo 8
Cuando, por cualquiera de las actividades de vigilancia epidemiológica (serología e inspección post-mortem en playa de faena, serología, intradermotuberculinizaciones para sanidades de exposición, comercialización o exportación, denuncia e investigación de infertilidad y abortos) se presuma la posible presencia de Brucelosis o Tuberculosis en un establecimiento, tal circunstancia deberá ser comunicada al Servicio Ganadero Zonal o Local correspondiente. La sospecha de la enfermedad, dará lugar a la investigación epidemiológica del predio, la inspección de los animales y la realización de nuevas pruebas diagnósticas. La Autoridad Sanitaria resolverá sobre la interdicción del predio.
Artículo 9 — Artículo 9
Las condiciones, requisitos y oportunidades para la declaración de Zonas y Predios Libres de Tuberculosis y Brucelosis bovina, serán establecidas por la Autoridad Sanitaria Competente, de acuerdo a las recomendaciones del Código Sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). En la situación especial de Establecimientos Lecheros de Utilización Conjunta prevista en el Art. 5° del decreto N° 2/997 de fecha 3 de enero de 1997 no se podrá declarar uno de los Predios como Rebaño Libre de Tuberculosis Bovina o Brucelosis Bovina, mientras la totalidad de los predios que utilicen instalaciones comunes, no alcancen la misma situación sanitaria.
Artículo 10 — Artículo 10
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por el art. 4° del decreto N° 2/997 de 3 de enero de 1997, las empresas receptoras de leche deberán suministrar a la División Sanidad Animal, con una frecuencia semestral al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, al menos la siguiente información respecto de sus remitentes: a). Razón social del establecimiento remitente. b). Número de DI.CO.SE. c). Número de la matrícula con que figura en los registros de la planta. d). Fecha de vigencia del certificado higiénico-sanitario de habilitación o refrendación de sus remitentes.
Artículo 11 — Artículo 11
En el caso de Predios Mixtos (establecimientos de producción lechera y de carne), la habilitación o refrendación del establecimiento lechero, deberá incluir las pruebas establecidas en el Art. 3° del presente decreto, a la totalidad de los animales susceptibles, de carne y de leche.
Artículo 12 — Artículo 12
La Dirección General de Servicios Ganaderos adecuará el sistema de vigilancia epidemiológica continúo para Brucelosis bovina en las plantas de faena, mediante recolección de muestras de sangre para la realización de los análisis correspondientes. La comprobación de uno o más animales positivos a las pruebas confirmatorias (infectados), determinará el rastreo de los mismos, aplicándose las disposiciones establecidas en el presente decreto, sus reglamentaciones y procedimientos.
Artículo 13 — Artículo 13
En todo tipo de Establecimiento, Predio o Rebaño, cualquiera sea su actividad o finalidad productiva o comercial, que resultara clasificado como interdicto a consecuencia de las actividades de vigilancia epidemiológica generales y específicas establecidas para Brucelosis y Tuberculosis, se procederá a la eliminación de los Animales Infectados (reaccionantes positivos a las pruebas confirmatorias).
Artículo 14 — Artículo 14
La Dirección General de Servicios Ganaderos, controlará la distribución de la vacuna contra Brucella abortus y la certificación de la vacunación, así como también, la distribución de tuberculina y certificación de la tuberculinización y sus resultados. A tales efectos, los proveedores de dichos biológicos, deberán llevar un registro de distribución y adquisición de los mismos, en la forma, condiciones y oportunidades que establezca la autoridad competente.
Artículo 15 — Artículo 15
Las certificaciones especificadas en el inciso 1° del artículo precedente, serán realizadas por un Veterinario de libre ejercicio acreditado o habilitado según corresponda. En cualquier caso, los certificados extendidos, deberán ser entregados dentro de un plazo máximo de 72 horas a partir de su expedición, en el Servicio Ganadero Zonal o Local correspondiente.
Artículo 16 — Artículo 16
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto, y de las disposiciones dictadas a su amparo, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 262 y 285 de la ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 y artículo 5 de la ley N° 17.950 de 8 de enero de 2006, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder.
Artículo 17 — Artículo 17
Derógase el decreto N° 20/998, de 22 de enero de 1998.
Artículo 18 — Artículo 18
Publíquese en el Diario Oficial, comuníquese, etc.