Decreto442-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIA Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE HARINAS ALIMENTICIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/07/1986

Fecha de publicación

9 de diciembre de 1986

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986, las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el presente decreto, vigentes al 31 de mayo de 1986 en la siguiente forma: I) Mensuales. a) hasta N$ 17.461,50 (nuevos pesos diecisiete mil cuatrocientos sesenta y uno con cincuenta centésimos) inclusive, un porcentaje del 21% (veintiuno por ciento); b) superiores a N$ 17,461,50 (nuevos pesos diecisiete mil cuatrocientos sesenta y uno con cincuenta centésimos) hasta N$ 35.000.00 (nuevos pesos treinta y cinco mil) un porcentaje del 19% (diecinueve por ciento); c) desde N$ 35.000.00 (nuevos pesos treinta y cinco mil) inclusive, en adelante, un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento). II) Jornaleros: a) hasta N$ 698,46 (nuevos pesos seiscientos noventa y ocho con cuarenta y seis centésimos) inclusive, un porcentaje del 21% (veintiuno por ciento); b) superiores a N$ 698,46 (nuevos pesos seiscientos noventa y ocho con cuarenta y seis centésimos) hasta N$ 1.400.00 (nuevos pesos mil cuatrocientos), un porcentaje del 19% (diecinueve por ciento); c) desde N$ 1.400.00 (nuevos pesos mil cuatrocientos), un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento).(*)

Artículo 2Artículo 2

Incorpórase a las categorías definidas en el decreto 753/985 de 12 de diciembre de 1985, las siguientes: Auxiliar Administrativo Tercero Sección Ventas: Es la persona que arma desgloses, controla el stock de entrada y salida de mercaderías y ayuda al auxiliar administrativo de sección ventas en sus tareas. Auxiliar Sección Envases: Es la persona que pesa la mercadería que ingresa a la empresa, la lleva para su control por el auxiliar administrativo de fábrica y entrega mercaderías o materiales a las distintas secciones. Foguista: Es el operario encargado del cuidado y alimentación de la caldera, vigilando la presión de la misma. Además limpia los hornos y saca cenizas. Ayudante de Mecánico: Colabora en las distintas tareas del taller.

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986, los siguientes salarios mínimos para las categorías que se indican a continuación: Auxiliar Administrativo Tercero Sección Ventas: N$ 24:990.00 (nuevos pesos veinticuatro mil novecientos noventa) mensuales; Auxiliar Sección Envases: N$ 1.049,58 (nuevos pesos mil cuarenta y nueve con cincuenta y ocho centésimos) por jornal; Foguista: N$ 1.123,36 (nuevos pesos mil ciento veintitres con treinta y seis centésimos) por jornal; Ayudante de Mecánico: N$ 1.049,58 (nuevos pesos mil cuarenta y nueve con cincuenta y ocho centésimos) por jornal; Mecánico de Segunda: N$ 1.237,60 (nuevos pesos mil doscientos treinta y siete con sesenta centésimos) por jornal. (*)

Artículo 4Artículo 4

Establécese que en ningún caso el incremento salarial a percibir por los trabajos comprendidos en el artículo anterior, será inferior al resultante de la aplicación de la escala establecida en el artículo 1°, sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986.

Artículo 5Artículo 5

Establécese el día 18 de agosto de cada año como el día del molinero, el que se considerará para las empresas comprendidas en el presente decreto como feriado pago, debiéndose abonar doble en caso de que se presten tareas en dicho día.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que las empresas comprendidas en el presente decreto, pagarán a sus trabajadores dentro del mes de febrero de cada año, un complemento de aguinaldo, cuyo monto será igual a la mitad del total de las sumas percibidas por el trabajador por concepto de aguinaldo en el año inmediato anterior. A tales efectos no se computarán las sumas percibiadas por concepto del aguinaldo complementario establecido por el presente artículo.

Artículo 7Artículo 7

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún aumento de salarios podrán ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.-