Artículo 1 — Artículo 1
Créase en la Dirección Nacional de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Registro Nacional de Instituciones que atiendan personas con discapacidad.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Créase en la Dirección Nacional de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Registro Nacional de Instituciones que atiendan personas con discapacidad.
Artículo 2 — Artículo 2
Quedan obligados a inscribirse en la Registro referido, aquellas instituciones que reúnan los siguientes requisitos: a) Que hayan obtenido la personería jurídica; b) Que atiendan personas con discapacidad, de 14 años de edad y más; c) Que a través de sus talleres desarrollen actividades laborales remuneradas o no, o se orienten hacía la rehabilitación laboral de las personas con discapacidad.
Artículo 3 — Artículo 3
La Dirección Nacional de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estará facultado a solicitar a las instituciones toda la información necesaria, a los efectos de dar cumplimiento a los objetivos previstos en la ley 16.095.
Artículo 4 — Artículo 4
Las instituciones gozarán de un plazo de 60 días a partir de la promulgación del presente decreto, para proceder a su inscripción en el registro. (*)
Artículo 5 — Artículo 5
Vencido el plazo establecido en el artículo anterior la Dirección Nacional de Recursos Humanos sólo procederá a inscribir: a) Las nuevas instituciones que se creen, las cuales dispondrán de un plazo de 90 días, contados a partir de la obtención de la personería jurídica correspondiente; b) Aquellas instituciones que justifiquen debidamente las causas de su inscripción fuera de plazo.
Artículo 6 — Artículo 6
El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en dos diarios de la capital.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, publíquese, etc.