Decreto442-2003·2003

APROBACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE AFE. EJERCICIO 2004

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/10/2003

Fecha de publicación

11 de noviembre de 2003

Artículos (17)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de la Administración de Ferrocarriles del Estado a regir a partir del 1º de enero de 2004, de acuerdo con los montos que se detallan a continuación: $ $ I.- RECURSOS 317:264.740 A.- INGRESOS CORRIENTES 211:473.727 1 Ing. venta de bienes y servicios 153:145.487 -Por servicios prestados típicos de la rama de actividad 153:145.487 -Por servicios no típicos de la rama de actividad 0 2 Transferencias del Gobierno Central 50:978.135 -Por operaciones corrientes 20:939.731 -Por servicio de deuda 30:038.404 3 Rentas de la Propiedad 120.000 -Intereses 120.000 -Alquiler de Equipos y Edificios 0 4 Otros ingresos corrientes 7:230.105 B.- INGRESOS DE CAPITAL 35:421.876 Transf. del Gobierno Central 35:421.876 Recursos Propios (venta act.fijo) 0 Transferencia M.T.O.P. P.Forest. 0 Endeudamiento Interno 0 Endeudamiento Externo 0 C.- SALDO INICIAL DE CAJA 70:369.137 Los ingresos corrientes generados por el Organismo y las partidas de transferencias del Gobierno Central para gastos corrientes, por servicio de deuda y para gastos de capital están expresadas a precios promedio Enero - Abril de 2003 y estas últimas se ajustarán de acuerdo al mecanismo establecido por el art. 70 de la Ley 15.809 del 8 de abril de 1986. - II.- PRESUPUESTO OPERATIVO 251:804.460 RUBRO DENOMINACION $ $ 0 RETRIBUCION SERVS.PERSONALES. 86:455.581 010 Directorio. 1:021.476 011311 Sueldos básicos pers.ptado 20:200.459 011318 Aumento mayo 92 y similares 442.266 011319 Diferencia por reestructura 140.595 019311 Sueldo anual complem.civil 3:902.643 021321 Sueldos básicos contratados 18:567.682 021328 Aumento mayo 92 y similares 413.318 021329 Diferencia por reestructura 38.545 029321 Sueldo anual complem.civil 2:521.077 061311 Por trab.horas extras ptdos. 1:951.640 061321 Por trab.horas extras contr. 1:219.613 061312 Cambio Res.Hab.Ptados. 4:115.565 061322 Cambio Res.Hab.Contratados 1:778.861 061313 Prima eficiencia ptados. 1:110.784 061323 Prima eficiencia contratados 445.694 061314 Func.distin.al cargo ptados. 445.744 061324 Func.distin.al cargo ctados. 761.995 061315 Trab.nocturno presupuestados 145.259 061325 Trab.nocturno contratados 71.147 061329 Compens.congeladas contratados 0 062315 Incentivos presupuestados 0 062325 Incentivos contratados 0 062311 Gastos de representación 356.688 062316 Alimentación presupuestados 6:666.000 062326 Alimentación contratados 6:229.680 062318 Prima por antigüedad ptados. 2:259.680 062328 Prima por antigüedad ctados. 1:615.824 077 Quebranto de Caja 24.660 079 Otros 794.936 091 Retribuciones de Ej.Ant. 9:213.750 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 75:298.442 3 SERVICIOS NO PERSONALES 26:647.443 4 MAQUINAS,EQUIPOS Y MOBILIARIO NUEVO 16:612.416 7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS 45:415.578 751 Prima por matrimonio 0 752 Hogar constituido 1:547.816 753 Prima por Nacimiento 0 754 Prestación por hijos 876.483 772 Prest.por Accidentes Trabajo 3:740.000 774 Contrib.Asis.Médica 12:702.690 791 Tributos Nacionales 26:548.589 792 Tributos Municipales 0 9 ASIGNACIONES GLOBALES 1:375.000 III - OPERACIONES FINANCIERAS 30:038.404 RUBRO DENOMINACION $ $ 8 SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS 30:038.404 81 Amortización Deuda Interna 0 82 Amortización Deuda Externa 20:988.578 83 Intereses Deuda Interna 0 84 Intereses Deuda Externa 9:049.826 IV - PRESUPUESTO DE INVERSIONES 35:421.876 RUBRO DENOMINACION $ $ 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 397.821 3 SERVICIOS NO PERSONALES 11:372.113 4 MAQUINAS,EQUIPOS Y MOB.NUEVOS 23:651.942 6 CONST. MEJORAS Y REP. EXTRAORD. 0 La apertura por proyecto, fuentes de financiamiento y las partidas en moneda extranjera se detallan en los cuadros<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> adjuntos que forman parte de este decreto.

Artículo 2Artículo 2

Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de $ 28,80 (pesos uruguayos veintiocho con 80/100), valor de la divisa americana correspondiente al período enero - abril de 2003. Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual período.

Artículo 3Artículo 3

El Directorio del organismo podrá proponer adecuaciones del Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" con el fin de ajustar las retribuciones de su personal en períodos acordes con las disposiciones legales vigentes. Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadísticas, sus disponibilidades financieras y la política del Poder Ejecutivo en la materia.

Artículo 4Artículo 4

Las adecuaciones de las partidas presupuestales se realizarán en períodos acordes con las disposiciones legales vigentes. Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precios promedio corriente del año. En aquellos conceptos en que corresponda, los ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios al consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 días a partir de la vigencia del incremento salarial. La prima por antigüedad y todos aquellos conceptos de beneficios sociales que se agrupan en el art.12 "Transferencias a unidades familiares por personal en actividad" serán ajustados en ocasión de la fijación del Salario Mínimo Nacional y en idéntico porcentaje. Las retribuciones adicionales agrupadas en el literal b) de este mismo artículo "Por tareas que impliquen cambio de residencia habitual" serán objeto de un ajuste semestral automático, de acuerdo al Indice de Precios al Consumo -Grupo Alimentos y Bebidas que publica el Instituto Nacional de Estadísticas. Los quebrantos de caja también serán objeto de un ajuste semestral automático, pero en función de los aumentos registrados en el valor de la Unidad Reajustable publicado por el Instituto Nacional de Estadística. Las prestaciones por Accidentes de Trabajo se ajustarán en las mismas ocasiones y porcentajes que las rentas servidas por el Banco de Seguros del Estado. El Directorio, en un plazo no mayor de 30 días deberá elevar la adecuación realizada a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que serán comunicadas por la Administración de Ferrocarriles del Estado al Tribunal de Cuentas dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 5Artículo 5

Trasposiciones de créditos presupuestales. Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio. Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes limitaciones: 1. Los correspondientes al Rubro 0 (Retribuciones Personales) y 7.5 (Beneficios Sociales) no se podrán trasponer ni recibir trasposiciones de otros rubros, salvo disposición expresa. 2. Dentro del Rubro 0 (Retribuciones Personales), podrán trasponerse entre sí, siempre que no pertenezcan a los Renglones de los Subrubros 01, 02 y 03 y se trasponga hasta el límite del crédito disponible no comprometido. 3. Los renglones de los rubros 7.4 (Transferencias) y 8 (Servicios de Deudas y Anticipos) no podrán ser traspuestos. 4. El Rubro 9 (Asignaciones Globales) no podrá recibir trasposiciones. 5. Los créditos destinados para suministros de organismos o dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y paraestatales, podrán trasponerse entre sí. 6. Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas ni recibir trasposiciones. Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación: 1. Dentro de un mismo programa, con la aprobación del Directorio y su comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. 2. Entre diferentes programas, con la autorización del Directorio, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas.

Artículo 6Artículo 6

Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto Nº 84/84 del 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre el componente nacional e importado para los que sólo se requerirá la autorización del Jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 7Artículo 7

Diferencia por subrogación. Función superior: Existe desempeño transitorio de funciones superiores toda vez que un funcionario autorizado por Resolución del Directorio o de la Gerencia General, asume en forma interina la totalidad de las funciones y responsabilidades de un puesto de trabajo de superior nivel de aquel en el cual revista, debido a necesidades reales e impostergables de servicio. Quienes desempeñen tales funciones con la debida autorización, tendrán derecho a percibir la diferencia de sueldo existente entre el puesto en que revistan y las nuevas tareas, de acuerdo con la respectiva reglamentación.

Artículo 8Artículo 8

Sueldo anual complementario. Todos los funcionarios del Ente percibirán como decimotercer sueldo una retribución cuyo importe será un duodécimo de todos los haberes sujetos a montepío que hubiera percibido el funcionario en el curso del año. El año se tomará desde el 1º de diciembre al 30 de noviembre.

Artículo 9Artículo 9

Las retribuciones adicionales serán las siguientes: a) Por trabajo en horas extras. De acuerdo con lo establecido en el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 159/02 del 30/04/02 sólo se autorizará el trabajo en horas extras para la realización de tareas excepcionales, imprevistas, urgentes y que resultan imprescindibles para el normal funcionamiento del servicio. En los casos que estas horas extras no puedan ser compensadas con horas y/o días libres de descanso, las mismas serán abonadas en efectivo a valor doble previa resolución fundada del Directorio. b) Por tareas que impliquen cambio de residencia habitual. - Desplazamiento variable. Todo funcionario que por la índole de la función que desempeña, deba desplazarse con frecuencia fuera de la localidad o zona que el Organismo le ha fijado como residencia de trabajo, percibirá una compensación horaria sujeta a aportes a la seguridad social de acuerdo a lo establecido en al art. 157 de la Ley No. 16.713 de 3 de setiembre de 1995. Los importes de esta compensación son los siguientes: A valores Enero 2003 Categoría A - Niveles 12 al 16 IaM : $ 11,65 Categoría B - Niveles 7 al 11 EaH : $ 9,27 Categoría C - Niveles 1 al 6 AaD : $ 7,16 Cuando el personal deba pernoctar fuera de su residencia se adicionará $ 3,12 por hora. - Desplazamiento fijo. Por la función que cumplen determinados funcionarios cobrarán una compensación por desplazamiento de carácter permanente y de un monto fijo mensual sujeto a aportes a la seguridad social, de acuerdo a lo establecido en el art. 157 de la Ley No. 16.713 de 3 de setiembre de 1995. Los importes de esta compensación son los siguientes: A valores Enero 2003 Ayudante Ingeniero Regional Sayago, Jefe de Arquitectura $ 2.529,06 c) Por prima a la eficiencia El personal de Tripulación de Trenes percibirá una compensación específica en función de su trabajo efectivo, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Trabajo de Tripulación de Trenes" según el kilometraje recorrido por el tren. d) Por funciones distintas a las del cargo. Se incluirán en este renglón todo otro tipo de compensación que se pague a un solo funcionario o a un núcleo reducido de funcionarios por realización de tareas especiales y que no estén incluídas en ninguno de los renglones anteriores, a saber: Compensación Choferes Los Choferes de autos y camionetas percibirán una compensación por permanecer a la orden de lunes a sábado fuera de su horario normal de trabajo. El monto de dicha compensación es del 60% del sueldo básico sin reestructura, cuando presten funciones en la órbita del Directorio, Secretaría General, Gerencia General y Oficina de Prensa y Relaciones Públicas, y del 37% sobre el sueldo básico sin reestructura cuando presten funciones en las demás gerencias y dependencias de la Administración. La percepción de esta compensación inhabilita el cobro de horas extras. Tren de Auxilio Los funcionarios que componen el Tren de Auxilio tienen la obligación de estar permanentemente a la orden del organismo y de presentarse de inmediato al servicio del tren cuando sean llamados. Por este concepto percibirán una compensación especial equivalente al 25% del sueldo básico. Por cada salida del Tren de Auxilio que exceda un radio de 20 kms de su respectivo asiento geográfico los Jefes cobrarán una compensación adicional del 20% del sueldo mensual. El resto de la dotación del personal del Tren de Auxilio, percibirá por el mismo concepto una compensación del 10% del sueldo mensual. La suma de estos porcentajes no podrá superar el 85% y 55% del sueldo mensual respectivamente. Horas Techo Los funcionarios que realicen tareas de reparación y mantenimiento de techos y marquesinas, percibirán una compensación del 50% del sueldo básico proporcional al tiempo efectivamente trabajado en dichas tareas. Jefes de Secretaría de Directores Los funcionarios encargados del despacho de los Miembros del Directorio percibirán una compensación mensual de $ 4.060. En caso de ausencia de designación de funcionario a cargo del despacho, cada Director podrá disponer que dicho monto se distribuya entre los funcionarios adscriptos a su Secretaría. La percepción de esta compensación inhabilita el cobro de horas extras. Bomberos Voluntarios Aquellos funcionarios que integren los equipos de Bomberos voluntarios de los predios de talleres Peñarol y Paysandú tienen la obligación de estar a la orden del organismo para acudir de inmediato a actuar en casos de incendio y de realizar, como mínimo, 2 prácticas por mes. Por este concepto percibirán una compensación equivalente al 5% del sueldo básico los bomberos y del 7,5% los encargados y sub-encargados, por cada práctica. Las intervenciones efectivas en caso de incendio serán remuneradas de la misma manera. Servicio de Pasajeros Los funcionarios que se desempeñen como Inspectores percibirán una compensación de $ 3.104,96 mensuales. Los funcionarios que, además de sus funciones habituales, se desempeñan en calidad de Boleteros e Información percibirán una compensación de $ 2.170,60 mensuales. Los funcionarios que actúen como guardas en los servicios de transporte de pasajeros percibirán una compensación por Kilómetro recorrido por el tren actuando el funcionario efectivamente en tareas de guarda, excluyendo de todo tipo de remuneración por desplazamiento viáticos y pernocte. El valor será de $ 1.03 o $ 0.82 por km. según se hayan cubierto los costos asociados al servicio de pasajeros en el mes anterior al pago. e) Por prima por antigüedad. Todos los funcionarios del Organismo tendrán derecho a percibir una prima de carácter progresivo según los años de antigüedad en la función pública cuyo valor mensual representará un 2% del Salario Mínimo Nacional por cada año de servicio computado. f) Por trabajo en horario nocturno. Los funcionarios que por razones de servicio estén obligados a trabajar en el horario entre las 21 horas y las 6 horas, en forma total o parcial, con carácter permanente, rotativo o excepcional percibirán una compensación equivalente al 20 % del sueldo básico, la que se calculará en forma proporcional al tiempo trabajado en dicho horario. g) Compensación por alimentación. El personal de la Empresa tendrá derecho a percibir la compensación por alimentación equivalente a $ 2.020 mensuales. Se excluye de esta compensación a los tres miembros del Directorio, Gerente General y Secretario General.

Artículo 10Artículo 10

Quebranto de caja. Los funcionarios que determine la reglamentación percibirán una compensación por concepto de Quebranto de Caja según régimen establecido por el Art. 103 de la Ley especial Nº 7 del 23/12/83 y reglamentación respectiva.

Artículo 11Artículo 11

Viáticos. Los gastos en que incurran los funcionarios, por desplazamientos de carácter esporádico o excepcional fuera de su residencia funcional y por exigencias del servicio, serán compensados con un viático, consistente en un importe diario fijo sujeto a aportes a la seguridad social de acuerdo a lo establecido en el art. 157 de la Ley 16.713 de 3/9/95. Los montos, a valores de enero de 2003, son los siguientes: Niveles 1 al 13. A a J Desayuno ..... $ 47,95 Almuerzo ..... $ 129,46 Cena ..... $ 129,46 Cama ..... $ 306,97 Estos viáticos serán ajustados semestralmente de acuerdo al Indice de Precios al Consumo, -Grupo Alimentos y Bebidas- que publica el Instituto Nacional de Estadísticas.

Artículo 12Artículo 12

Transferencias a unidades familiares por personal en actividad. Los funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del Estado tendrán derecho a percibir: Asignación Familiar, Hogar Constituido, Prima por Matrimonio y Prima por Nacimiento establecidos por las leyes vigentes, cuyos valores se ajustarán de acuerdo a los aumentos que se decreten para el salario mínimo nacional para la actividad privada.

Artículo 13Artículo 13

Se podrán contratar gastos de inversión en un ejercicio anterior a aquel o a aquellos en los que se ejecuten, procediéndose a hacer la previsión en el Presupuesto Anual correspondiente.

Artículo 14Artículo 14

La Empresa elevará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto al 31 de enero de 2004 la eliminación del 100% de las vacantes no incentivadas generadas entre el 1º de junio de 2003 y el 31 de diciembre de 2003 a efectos de reducir los rubros de mano de obra correspondientes.

Artículo 15Artículo 15

La Administración de Ferrocarriles del Estado contribuirá con el 50% del costo total (excluida la cuota de IMAE) de los servicios de Asistencia Médica contratado para el pago de las cuotas de afiliación de sus funcionarios, jubilados y núcleos familiares, comprendidos en convenios con IAMC.

Artículo 16Artículo 16

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 17Artículo 17

Comuníquese, publíquese, etc.