Decreto442-2011·2011

REGLAMENTACION DEL ART. 773 DE LA LEY 18.719 RELATIVO A LOS APORTES AL FONDO DE ESTABILIZACION ENERGETICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/12/2011

Fecha de publicación

29/12/2011

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Los aportes al Fondo de Estabilización Energética se harán mediante transferencias provenientes de Rentas Generales ya sean recaudadas directamente por el Gobierno Central o a través de versiones realizadas por la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas con ese destino específico.-

Artículo 3Artículo 3

(Aportes) Los aportes al Fondo de Estabilización Energética que serán efectuados anualmente por la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas o el Ministerio de Economía y Finanzas a Rentas Generales, a través de versiones con ese destino específico, se calcularán en función de los valores GHRA o GHRT según corresponda, informada por la Administración del Mercado Eléctrico (ADME) con la GHEA o GHET, según corresponda, de acuerdo a los siguientes rangos: 1) Si la GHRA es mayor al 65% y menor o igual al 100% de la GHEA, se considerará un valor de 6,5% del valor VOCF calculado para el año. 2) Si la GHRA anual es mayor al 100% de la GHEA, se considerará un valor de 8,5% del valor VOCF calculado para el año. 3) Si la GHRT trimestral es mayor al 115% de la GHET trimestral, se considerará un valor de aporte variable en unidades indexadas que se calculará de la siguiente forma: (GHRT - GHET x 1.15) x CMEEG. En forma adicional se realizará el aporte anual que corresponda. El total anual del aporte variable a realizar al Fondo de Estabilización Energética resultante de la mecánica definida, más el costo de la energía despachada, valorizada con los criterios del artículo 5°), no podrá superar el valor CEEP calculado para el año. Los aportes definidos se realizarán hasta que el Fondo de Estabilización Energética alcance el valor VOCF calculado para el año. (*)

Artículo 4Artículo 4

(Uso).- La determinación del uso del Fondo de Estabilización Energética se realizará por la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas dentro de los primeros 10 días hábiles posteriores al fin de cada trimestre, comparando la GHRT del mismo, con el Límite Inferior Hidráulico (LIHT), definido como el 90% de la GHET.- En caso que la GHRT sea menor o igual al LIHT, la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas podrá hacer uso del Fondo de Estabilización Energética. El monto máximo de utilización quedará establecido por dicha diferencia, valorada en función de lo dispuesto en el artículo siguiente.- Fuera de las situaciones previstas en el inciso precedente, en caso de que el saldo del Fondo de Estabilización Energética supere el VOCF anual estimado más un incremento del 50% (cincuenta por ciento), el Poder Ejecutivo, en consulta con la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, podrá transferirle fondos con cargo al excedente. (*)

Artículo 5Artículo 5

(Valoración del uso) La diferencia entre la GHRT y LIHT será valorada trimestralmente al valor CMEDHT y el resultado se expresará en Dólares de los Estados Unidos de América. (*)

Artículo 6Artículo 6

Encomiéndese a la Corporación Nacional para el Desarrollo en carácter de fideicomitente, a celebrar un contrato de fideicomiso de administración con la Corporación Nacional Financiera de Fondos de Inversión en carácter de fiduciaria para la administración del Fondo de Estabilización Energética. El beneficiario de dicho fideicomiso será la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas.-

Artículo 7Artículo 7

(Plazos y moneda de aportes y usos).- El Fiduciario, una vez que recibe la información de la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas respecto a la liquidación de cada uso del fondo tendrá 10 días hábiles para hacer efectivo el pago del mismo, en Dólares transferencia de los Estados Unidos de América. Los pagos a realizar por la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, con destino a aportes al Fondo de Estabilización Energética, serán efectuados en el mes de diciembre, por el valor resultante de la aplicación de la operativa establecida en el artículo 3°.-

Artículo 8Artículo 8

La fiduciaria, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay, determinará en qué valores, dentro de los que componen los activos externos de reserva, se invertirán los recursos que componen al Fondo. A tales fines, dichos recursos serán depositados por la fiduciaria en el Banco Central del Uruguay a los efectos de la adquisición por éste de los activos externos de reserva que aquélla determine. (*)

Artículo 9Artículo 9

El fideicomiso de administración, previa autorización del Poder Ejecutivo, podrá convertirse en fideicomiso financiero a los efectos de emitir Títulos Valores. El Fideicomiso, en cualquiera de sus formas, previa autorización del Poder Ejecutivo, podrá contraer empréstitos bancarios u otro tipo de financiamiento, hasta el máximo establecido en el artículo 773 de la Ley N° 18.719, de fecha 27 de diciembre de 2010 o por sus eventuales actualizaciones. En caso de que los recursos del Fondo de Estabilización Energética sean insuficientes para cubrir el servicio de deuda correspondiente, el mismo será financiado con recursos de Rentas Generales. (*)

Artículo 10Artículo 10

En Diciembre de cada año la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas informará al Ministerio de Industria, Energía y Minería sobre los resultados de los cálculos definidos en el artículo 2° y elaborará, en conjunto con la Corporación Nacional para el Desarrollo, un informe del desempeño del Fondo de Estabilización Energética. Dicho informe será elevado al Ministerio de Industria, Energía y Minería y al Ministerio de Economía y Finanzas a los efectos de realizar el seguimiento del Fondo de Estabilización Energética y asegurar el cumplimiento de los objetivos planteados en la creación del mismo.-

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.-