Decreto444-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 13 CAPITULO AGENCIAS DE LOTERIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/07/1986

Fecha de publicación

29/08/1986

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse, con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para las categorías establecidas en el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 10 de julio de 1985, para los trabajadores del Grupo 1 Comercio, Subgrupo 13, Capítulo "Agencias de Loterías", con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986. Categoría I: Limpiador N$ 14.684 (nuevos pesos catorce mil seiscientos ochenta y cuatro) que desempeñe cuarenta horas semanales. Categoría II: Mandadero N$ 10.931 (nuevos pesos diez mil novecientos treinta y uno) mensuales con seis horas diarias de trabajo. Categoría III: Auxiliar N$ 14.684 (nuevos pesos catorce mil seiscientos ochenta y cuatro) para los trabajadores con menos de un año de antigüedad y N$ 17.948 (nuevos pesos diecisiete mil novecientos cuarenta y ocho) para los trabajadores con más de un año de antigüedad. Categoría IV: Encargado N$ 24.474 (nuevos pesos veinticuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro) mensuales.

Artículo 2Artículo 2

Increméntase la prima por antigüedad a N$ 192 mensuales y por cada año de antigüedad para todos los trabajadores comprendidos en las categorías precedentes, con vigencia a partir del 1º de junio de 1986.

Artículo 3Artículo 3

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos, ningún trabajador percibirá un incremento salarial inferior al 16% sobre las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1986.

Artículo 4Artículo 4

Todos los trabajadores del sector recibirán el pago de medio aguinaldo complementario a fin de año, el cual será abonado por las empresas en oportunidad del pago del establecido legalmente.

Artículo 5Artículo 5

Se exceptúan del incremento salarial establecido en este decreto, los adelantos voluntarios otorgados por las empresas a cuenta del ajuste salarial acordado en esta ronda, en la medida de que exista debida constancia de ello.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1986 y 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el presente subgrupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-