Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 16 de agosto de 2005 en el Grupo Núm. 18 (Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones), Subgrupo 01 (Cines, Teatros y Música), Capítulo Cines de Montevideo y Zona Balnearia Costa Este, que se publica como anexo del presente Decreto, rige a partir del 1° de julio de 2005 para todas las empresas y trabajadores comprendidos en el referido Capítulo. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 16 de agosto de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 18 "SERVICIOS CULTURALES, DE ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES" Subgrupo 01 "Cines, Teatro y Música" capítulo "Cines de Montevideo y Zona Balnearia Costa Este" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dras. Beatriz Cozzano, Raquel Cruz, Silvia Urioste y Técnica en RRLL Elizabeth González, los delegados empresariales Sr. Julio Guevara, Dr Andrés Lerena y Dr Rafael Inchausti y los delegados de los trabajadores Sres. Manuel Mendez y Alejandro Moya RESUELVEN: PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 16 de agosto de 2005, con vigencia desde el 1° de julio de 2005 hasta el 30 de junio de 2006, el cual se considera parte integrante de esta acta. SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo. TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste salarial correspondiente al 1° de enero de 2006, el mismo se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda. CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado. CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día 16 de agosto del año 2005, entre por una parte: los representantes del Centro Cinematográfico del Uruguay Señores Francisco Armas y Alvaro Caso Gutierrez, asistidos por el representante de la Cámara de Comercio, Señor Julio Guevara, y por otra parte: en representación de la Unión de Empleados Cinematográficos del Uruguay (UECU), los señores Alejandro Moya, Estela Bermúdez y Ricardo Rebella, acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo N° 18 "Servicios culturales, de esparcimiento y comunicaciones", Subgrupo 01 "Cines, teatro y música", capítulo "Cines de Montevideo y zona balnearia Costa Este", de acuerdo con los siguientes términos: PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006. SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo no tienen alcance nacional, abarcando exclusivamente al personal dependiente de las empresas que componen el sector y que desarrollan actividades en el departamento de Montevideo y zona balnearia Costa Este. TERCERO: Salarios mínimos por categorías a partir del 1° de julio de 2005: A partir del primero de julio de 2005 ningún trabajador podrá recibir menos de los siguientes salarios mínimos por categoría. PERSONAL DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN Gerente Adm. Con participación Mensual $ 18407.00 Gerente Adm. Sin participación " " 38697.00 Gerente Comercial " " 20010.00 Gerente de Sala 1ª Categoría " " 11705.00 Gerente de Sala 2ª Categoría " " 10729.00 Gerente de Sala 3ª Categoría " " 10104.00 Gerente con más de una sala (compl.) " " 627.00 Secretario de Gerencia " " 9106.00 Contador titulado " " 16400.00 Contador idóneo " " 14408.00 Auxiliar 1° de Contaduría " " 10893.00 Auxiliar 2° de Contaduría " " 7756.00 Auxiliar 3° de Contaduría " " 6427.00 Cajero General " " 10825.00 Cadete hasta 18 años (6 hs. Diarias) mensual " 3679.00 Cadete " " 4905.00 PERSONAL COMÚN Y DE SERVICIO DE SALA Boleteros 8 horas mensual " 6218.00 Boleteros 6 horas " " 5258.00 Boleteros 4 horas " " 4181.00 Boleteros 2ª categoría " " 4664.00 Conserje Supervisor (Cine Plaza) " " 7672.00 Conserje " " 4861.00 Segundo Conserje " " 4561.00 Conserje Ayudante " " 4371.00 Portero o Acomodador 44 hs. " " 4202.00 Portero o Acomodador 36 hs. " " 3842.00 Limpiadora 8 horas " " 3260.00 Limpiadora 5½ horas " " 2659.00 Encargado de máquinas " " 5673.00 Encargado de máquina y Elect. " " 8335.00 Encargado de Mantenimiento " " 5760.00 Electricista " " 7482.00 Combinador p/ vuelta Jornal " 413.00 Caramelero Mensual " 2690.00 PERSONAL DE CABINA Operadores cine continuado " " 8059.00 Operadores cine tarde y noche " " 7397.00 Operadores de noche " " 6714.00 Operadores cuatro funciones semanales " " 4431.00 Operador func. Baby y priv. Diurna Jornal " 288.00 Operador func. Priv. Nocturna " " 378.00 Técnico Jefe de Proyección y Sonido Mensual " 8801.00 Ayudante Técnico de Proyección y Sonido " " 6348.00 PERSONAL DE SERVICIO Sereno " " 6892.00 Peón de limpieza " " 5257.00 CINES ALTERNADOS Operador " " 4431.00 Boletero " " 3017.00 Conserje " " 2790.00 Portero o Acomodador " " 2046.00 CUARTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente laudo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 9.13% por ciento sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2005 (IPC pasado 4.14% x IPC proyectado 2.74% x recuperación 2%). En los casos de trabajadores que estén por encima de los mínimos de las categorías y que hubiesen percibido ajustes de salarios en el período comprendido entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, los aumentos porcentuales obtenidos, así como la eventual reducción del Impuesto a las Retribuciones Personales resultante de la aplicación del Decreto 270/004, podrán ser descontados hasta un máximo del 4.14%. QUINTO: A partir del 1° de enero de 2006 se acuerda, para los salarios en general, un incremento de salarios que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de dos factores acumulados según el siguiente criterio: a) Por concepto de inflación esperada un promedio de: A1 La evolución del Índice de Precios al consumo del período 1/7/05 al 31/12/05 A.2 El promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos para el período 1/1/06 al 30/6/06. A3 Los valores del Índice de Precios al Consumo que se ubiquen dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el BCU en su última reunión del Comité de Política Monetaria del período 1/1/06 al 30/6/06; y b) Un 2% por concepto de recuperación SEXTO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de 2006, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del semestre, volverán a reunirse a efectos de acordar a través de un acta el ajuste salarial que habrá de aplicarse a partir del 1/1/06.. SEPTIMO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de inflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo, comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir del 1/7/06 OCTAVO: Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o Decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad NOVENO: Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres DECIMO: Créase una Comisión Bipartita, con representantes de las dos partes que suscriben este acuerdo que tendrá como cometido atender toda problemática vinculada con las relaciones laborales del sector. Dicha comisión se reunirá no más allá del mes de marzo de 2006. Leída, se ratifican y firman de conformidad. Declaración unilateral de los delegados de Unión de Empleados de la Cinematografía del Uruguay. La delegación sindical desea dejar expresa constancia de su total desacuerdo con la separación, en grupos diferentes, entre exhibición y distribución, ambas actividades constituyentes del negocio cinematográfico, ejercidas en general por las mismas empresas o grupos económicos, representadas por las mismas organizaciones patronales y sindicales, e históricamente ubicadas en el Grupo 55 (período 1943-1968) y en el Grupo 43 subgrupo "Servicio de empresas Cinematográficas, salas de exhibición, alquiler de películas y distribuidoras" (Período 1985-1991). Expresan la aspiración de que esta anomalía sea corregida en la próxima convocatoria a Consejo de Salarios. En segundo lugar desean dejar constancia a) que la carga horaria del operador cine continuado es de 33 horas semanales, como surge de los documentos presentados en el ámbito del Consejo y que refieren al momento de la homologación del convenio de 1991, según el cual, se establecen las relaciones salariales del presente; b) que esta modalidad de trabajo es histórica y no tiene origen, ni relación necesaria con la declaración de insalubridad de la tarea de 1949 ya que de hecho en el año 1991 la tarea había dejado de ser insalubre; c) los operadores que trabajan 44 horas semanales deberán percibir la diferencia salarial correspondiente. Declaración unilateral de los representantes del Centro Cinematográfico de Uruguay En primer lugar, la delegación empresarial declara que se aviene a los establecido por el decreto 138/05, y que comparte la razón del mismo por entender que es correcta la diferenciación entre una actividad vinculada a los espectáculos públicos (exhibición de películas), con otra muy diferente que desarrolla la distribución de películas cinematográficas. En segundo lugar, la delegación empresarial manifiesta que no comparte bajo ningún aspecto las manifestaciones expuestas por los trabajadores. No es veraz señalar que en el Convenio de 1991 referido, se estipulara que el operador tenía un régimen de jornada de 33 horas semanales. Es más, en el citado convenio cuando se pretendió diferenciar la carga horaria de los trabajadores a texto expreso, así se hizo (ej. portero acomodador y boletero). No aconteció lo mismo con la categoría del operador. La delegación reconoce que cuando la actividad del operador se desarrollaba con técnicas hoy superadas gracias al desarrollo de la tecnología, dentro de un régimen de insalubridad que se prolongó hasta el año 1968, el régimen horario del operador se redujo a las 33 horas, conservándose la remuneración prevista para un régimen de jornada completa. Pero, superada esa situación, y levantada la declaración de actividad insalubre, rige el régimen normal. En apoyo a nuestra postura acompañamos copia del dictamen sobre el punto de la Dirección Nacional de Trabajo de fecha 16 de febrero de 1996.