Decreto445-2002·2002

FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. NOVIEMBRE 2002

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/11/2002

Fecha de publicación

21/11/2002

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como, todas sus tasas moderadoras, a partir del 1º de noviembre de 2002, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 2Artículo 2

Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras, de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, a partir del 1º de noviembre de 2002, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un 7,04% (siete coma cero cuatro por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 279/002, de 22 de julio de 2002. Dicho incremento incluye un 2,04% (dos coma cero cuatro por ciento) destinado a cubrir los costos resultantes de las modificaciones impositivas proyectadas por el Poder Ejecutivo para el Sector. Una vez en vigencia dichas modificaciones el 2,04% referido quedará sin efecto aplicándose en su lugar el incremento de los tributos que se apruebe. (*)

Artículo 3Artículo 3

Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación del artículo 2º precedente, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas.- El monto afectado a dicha gestión no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.

Artículo 4Artículo 4

Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas lo siguiente: 1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales, adjuntando la descripción de cada una de las categorías; b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas; c) todas las cuotas de las afiliaciones parciales; d) todas las tasas moderadoras y e) la sobrecuota por inversión, así como, su afectación a la gestión operativa; 2) el número de: a) afiliados individuales, b) afiliados colectivos; c) beneficiarios de DISSE y d) afiliados parciales. Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de noviembre de 2002 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes. Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y Finanzas formule observaciones, los valores declarados entrarán en vigencia. (*)

Artículo 5Artículo 5

El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, previstas por la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y por la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.

Artículo 6Artículo 6

Conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo 4º, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el Artículo 17º, del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc..