Decreto445-2005·2005

HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 7 INDUSTRIA QUIMICA, DEL MEDICAMENTO, FARMACEUTICA, DE COMBUSTIBLE Y ANEXOS. SUBGRUPO 01 MEDICAMENTOS Y FARMACEUTICA DE USO HUMANO.

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/10/2005

Fecha de publicación

11 de julio de 2005

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Establecése que el acuerdo del 23 de agosto de 2005, en el Grupo Número 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y anexos" subgrupo 01" Medicamentos y Farmacéutica de uso humano", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 1° de setiembre de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y anexos", integrado por: los Delegados del Poder Ejecutivo: Ec. Jorge Notaro, Dr. Gonzalo Illarramendi , Dra. Carolina Vianes, y Lic. Lucía Pérez, los Delegados Empresariales: Dr. Pablo Durán, Sr. Nicolás Herrera y los Delegados de los Trabajadores: Sr. Edgardo Oyenart y Sr. Edgardo Mederos ACUERDAN: Primero: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores, presentan a este consejo los siguientes acuerdos: - Subgrupo 01 - Medicamentos y farmacéutica de uso humano - Convenio suscrito el día 23 de agosto de 2005. - Subgrupo 02 - Productos Químicos; sustancias químicas básicas y sus productos - Acuerdo suscrito el día 29 de julio de 2005. - Subgrupo 03 - Perfumes - Acuerdo suscrito el día 29 de julio de 2005. - Subgrupo 04 - Pinturas - Acuerdo suscrito el día 29 de julio de 2005. - Subgrupo 06 - Procesamiento del caucho; artículos varios - Acuerdo suscrito el día 16 de agosto del 2005. - Subgrupo 07 - Medicamento y farmacéutica de uso animal - Convenio suscrito el 16 de agosto de 2005. Segundo: Por este acto se reciben los citados acuerdos y convenios a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo. Tercero: Este consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste salarial correspondiente al 1° de enero del 2006, el mismo de reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda. Cuarto: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado. CONVENIO COLECTIVO ACTA En Montevideo, el día 23 de agosto de 2005, siendo las 19 horas, se reúne el Consejo de Salarios Grupo No. 7, Sub-Grupo No. 1 Industria Farmacéutica, integrado por los señores Dr. Gonzalo Illarramendi y Carolina Vianes, en representación del Poder Ejecutivo; los señores Lic. Carlos Scherschener, Jorge Tomasi y Dr. Alvaro Martínez , por la Asociación de Laboratorios Nacionales; los señores Enrique Giordano y Dr. Daniel Garat, por la Cámara de Especialidades Farmacéuticas y Afines, en representación del sector empresarial y los señores Edgardo Oyenart, Manuel Fernández y Fernando Vila, en representación del Sindicato de la Industria del Medicamento y Afines, por el sector trabajador, acuerdan por unanimidad lo siguiente: Artículo1° - Vigencia.- El presente acuerdo tiene vigencia desde el 1° de julio de 2005 al 30 de junio de 2007. Artículo 2° - Ajuste inicial.- Fíjanse con carácter nacional para todos los trabajadores comprendidos en este sub-grupo 1, Industria Farmacéutica Laboratorios de Especialidades Farmacéuticas (industriales y comerciales), salvo para el personal comprendido en los laboratorios afiliados a la Asociación de Laboratorios Nacionales, con vigencia 1° de julio de 2005 y hasta el 31 de agosto de 2005 un porcentaje de aumento para todos los salarios del 12,22% sobre los ingresos nominales vigentes al 31 de diciembre de 2003. Las empresas afiliadas a la Asociación de Laboratorios Nacionales se encuentran exentas de esta obligación en virtud del convenio colectivo de fecha 13 de febrero de 2004, suscripto por dicha gremial empresarial y SIMA. Artículo 3° - Sistema de ajustes.- Durante la vigencia de este convenio, los salarios de todos los trabajadores del sector -sin exclusiones- se ajustarán cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de setiembre, enero y mayo de cada año. El indicador del ajuste salarial lo será el Indice de Precios al Consumo (I.P.C.), que mensualmente publica el Instituto Nacional de Estadísticas (I.N.E.), a cuyos efectos se tendrá en cuenta el acumulado de los cuatro meses anteriores al mes de ajuste que corresponda. Artículo 4° - Crecimiento.- Se acuerda que será de cuatro (4) puntos por año de convenio, aplicable a aquellos ingresos nominales de hasta $ 12.000, tres puntos (3) por año de convenio aplicable a aquellos ingresos nominales mayores a $ 12.000 y hasta $ 18.000 y de dos (2) puntos por año de convenio, aplicable a aquellos ingresos nominales que superen el monto anteriormente establecido y hasta un tope de $ 25.000. Tales ajustes de crecimiento de distribuirán de la siguiente manera: 50% con el pago del salario correspondiente a enero y 50% con el pago del salario correspondiente a mayo de cada año. La franja establecida a los efectos del beneficio de crecimiento diferencial, se fija al 30 de junio de 2005 y también será ajustada por I.P.C. en oportunidad de cada ajuste. En todos los casos para aquellos trabajadores con remuneración variable, se deberá tomar el promedio actualizado de retribución del último año inmediato anterior a la fecha del ajuste. Artículo 5° - Ajustes ya otorgados.- A los efectos de la aplicación de los ajustes previstos en el artículo 2° del presente Convenio, se tomarán a cuenta los porcentajes de aumento salarial que las empresas hayan otorgado a partir del 1° de setiembre de 2003. A los trabajadores que hayan ingresado a la empresa con fecha posterior al 1° de setiembre de 2003, se le aplicará el I.P.C. desde la fecha de su ingreso, en tanto el mismo no haya sido otorgado a la fecha . Los incrementos salariales otorgados a cuenta, a partir de la convocatoria a los Consejos de Salarios (abril/05) podrán imputarse a los aumentos previstos en las cláusulas 3° y 4°. Artículo 6° - Aprendizaje.- Se acuerda establecer un sistema de aprendizaje a los escalones más bajos de cada sector de la industria (ejemplo: Operario en Producción) por el cual se fija una escala porcentual de la siguiente manera: 70% del mínimo establecido para el mínimo salarial por categoría desde el ingreso hasta el año de actividad, 85% a partir del año de ingreso, comenzando a percibir el 100% del mínimo establecido para la categoría a partir de los 18 meses de actividad en la empresa. A tales efectos, el período trabajado hasta el momento se toma a cuenta del tiempo requerido para el cumplimiento de las escalas. Artículo 7° - Mínimos por categorías.- Fíjanse con carácter nacional para los trabajadores del Grupo 7, Sub-grupo 1 Industria Farmacéutica con vigencia 1° de julio de 2005 y hasta el 31 de agosto de 2005 los salarios mínimos por categoría, compensación por antigüedad en el cargo y en la empresa según anexo que se acompaña y que se considera parte integrante de esta acta. Los mínimos de categoría correspondientes al cadete y limpiador/a serán exigibles a partir del mes de setiembre de 2005. Artículo 8° - Empresas suministradoras.- A partir de la vigencia de este acuerdo, los trabajadores empleados a través de una empresa suministradora de personal, no podrán recibir una remuneración inferior al mínimo salarial obligatorio que marque la categoría en la que desempeñe funciones y que corresponda al sector de actividad en donde el mismo presta sus servicios, en las condiciones establecidas para las categorías vigentes y en el horario del sector. En el caso de la categoría de limpiadores/as que tienen un laudo específico en su subgrupo, igualmente las empresas de la Industria Farmacéutica asumen el compromiso de abonar a las empresas de limpieza la cantidad suficiente como para que le llegue al limpiador destinado al Laboratorio un salario nominal de $ 4.900 a partir de la fecha y hasta el próximo ajuste (correspondiente a una jornada de trabajo de 44 horas semanales). Este compromiso -en la medida en que existe un subgrupo especial para las empresas de limpieza- y en forma idéntica para el resto de las suministradoras no supone responsabilidad solidaria ni subsidiaria de los Laboratorios Farmacéuticos por las omisiones ó violaciones de dichas empresas. Artículo 9° - Personal no comprendido.- El presente acuerdo no incluye cargos gerenciales, ni personal de Dirección , incluyéndose la obligatoriedad de otorgar los ajustes exclusivamente hasta la categoría de Jefe. Artículo 10° - Cláusula de paz.- Durante la vigencia de este convenio no será válido ningún reclamo de otra forma de ajuste salarial en cuyo mérito las partes se comprometen a respetarlo y a no realizar reclamaciones de ningún tipo que pretendan modificar la fórmula de ajuste convenida ó afectar el normal cumplimiento del presente convenio. Artículo 11° - Cláusula de salvaguarda.- El presente acuerdo mantendrá su vigencia, en tanto se mantengan en un todo las actuales normas administrativas en materia de precios y su fijación, relacionamiento comercial y de mercado y no se produzca un aumento desmedido en el I.P.C. Artículo 12° - Licencia sindical .- Se acuerda el derecho a la retribución salarial por inasistencias totales ó parciales hasta un máximo de 24 horas mensuales no acumulables a meses posteriores, a favor de los integrantes titulares de la Comisión Directiva del Sindicato de la Industria del Medicamento y Afines (S.I.M.A.)ó suplentes en caso de sustitución por suplencia de un titular, para el desarrollo de actividades sindicales. La Comisión prevista en el artículo 15° del presente convenio reglamentará dicho beneficio. Artículo 13° - Bolsa de Trabajo.- Las partes elaborarán un listado en forma cuatrimestral con todos aquellos funcionarios que cesen por razones de cierre ó reestructuras de empresas del sector, a fin de informarlo a las restantes empresas, procurando que, sin obligación para éstas, puedan tener en cuenta a dichos trabajadores al cubrir sus vacantes. Artículo 14° - Ratificación .- La aprobación de este Convenio no implica la derogación de ninguna de las normas que surjan de anteriores Laudos ó Convenios en lo que no resulte en contraposición con el presente. Artículo 15° -Acuerdos Parasalariales.- Se acuerdan los siguientes puntos: * Las partes firmantes reafirman el compromiso de mantener en funcionamiento los seguros convencionales, C.E.F.A.S.E. (C.E.F.A.-S.I.M.A.) Y S.E.T.I.F. (A.L.N.-S.I.M.A.), creados por convenio colectivo al amparo de la Ley 14.407. * Se acuerda también la formación de una comisión bipartita, para el caso de S.E.T.I.F., en la que se proponen básicamente dos puntos: espíritu de creación del seguro y viabilidad financiera del mismo. * Se acuerda también la formación de una comisión bipartita en la que se analice y actualice todo el sistema de categorías y descripción de tareas, primas por presentismo, prima por antigüedad, compensación por estadía en el interior, flexibilidad en materia horaria, días de descanso y feriado del 21 de setiembre. INDUSTRIA FARMACEUTICA GRUPO CATEGORIAS Y SALARIOS vigencia 01.07.2005 ADMINISTRACION JEFE DE CONTADURIA 18.028 JEFE DE COSTOS 14.544 AYUDANTE DE CONTADOR 14.544 OFICIAL 1° 12.085 AUXILIAR 1° 10.550 AUXILIAR 2° 8.608 JEFE DE EXPORTACION E IMPORTACION 14.544 JEFE DE COMPRAS 14.544 JEFE DE CREDITO Y COBRANZA 14.544 COBRADOR 9.429 CAJERO GENERAL 12.085 SECRETARIA CON IDIOMA 12.085 CAJERO AUXILIAR 9.429 SECRETARIA 10.550 TELEFONISTA-RECEPCIONISTA 8.608 CONSERJE 8.608 CADETE 4.900 COMPUTACION JEFE DE PROCESAMIENTO DE DATOS 18.028 ANALISTA DE SISTEMAS 14.544 ENCARGADO DE CONTROL 12.085 ENCARGADO DE OPERACIONES 12.085 PROGRAMADOR 12.085 OPERADOR 9.429 VENTAS JEFE DE VENTAS 18.028 JEFE DE PUBLICIDAD Y PROMOCION 18.028 JEFE DE PROMOCION MEDICA 18.028 JEFE DE PRODUCTOS 14.544 SUPERVISOR DE VENTAS Y/O PROMOCION MEDICA 14.544 VISITADOR MEDICO 9.429 AGENTE VIAJERO 9.429 VENDEDOR 9.429 PROMOTOR 7.782 LABORATORIO CONTROL DE CALIDAD JEFE DE LABORATORIO DE CONTROL DE CALIDAD 18.028 QUIMICO ANALISTA 13.211 AYUDANTE TECNICO 12.085 AYUDANTE IDONEO GRADO 1 10.550 AYUDANTE IDONEO GRADO 2 9.429 ENCARGADO BIOTERIO 7.782 PRODUCCION JEFE DE PRODUCCION 18.028 JEFE DE PLANEAMIENTO DE PRODUCCION 14.544 ENCARGADO DE SECCION 12.085 PREPARADOR ESPECIALIZADO GRADO 1 11.374 PREPARADOR ESPECIALIZADO GRADO 2 10.550 FRACCIONADOR 9.429 OPERARIO ESPECIALIZADO GRADO 1 9.429 OPERARIO ESPECIALIZADO GRADO 2 8.608 OPERARIO 7.782 AUXILIAR DE SERVICIO 7.782 JEFE DE MANTENIMIENTO 14.544 ENCARGADO DE MANTENIMIENTO 12.085 OFICIAL DE MANTENIMIENTO 10.550 EMPLEADO DE PAÑOL 9.429 SERENO 7.782 LIMPIADORA 4.900 DEPOSITOS JEFE DE DEPOSITOS Y EXPEDICION 14.544 ENCARGADO DE DEPOSITO M. PRIMA Y MAT. EMPAQUE 12.085 ENCARGADO DE DEPOSITO PROD. TERMINADO Y/O EXPED. 12.085 CHOFER REPARTIDOR 9.429 AUXILIAR DEPOSITOS 8.608 AUXILIAR REPARTIDOR 7.477 DIETISTA 10.550 OPERARIO COCINA 7.477 JARDINERO 7.477 ANTIGÜEDAD DE 3 A 6 AÑOS 269 DE 6 A 9 AÑOS 410 DE 9 A 12 AÑOS 501 DE 12 A 15 AÑOS 636 DE 15 A 18 AÑOS 772 DE 18 A 21 AÑOS 909 MAS DE 21 AÑOS 1.046 COMPENSACION POR ESTADIA EN EL INTERIOR 59

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.