Decreto446-2007·2007

CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES DE INSTALACION DE ACOPIO DE GRANOS (CEREALES Y OLEAGINOSOS)

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/11/2007

Fecha de publicación

27/11/2007

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Créase el Registro Nacional de Operadores de Instalaciones de Acopio de Granos (cereales y oleaginosos) en la órbita del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en el que deberán inscribirse toda personas físicas o jurídica, sociedades o asociaciones con o sin personería jurídica de naturaleza civil o comercial, que posean instalaciones de acopio de su propiedad o por ellos administradas, incluidas aquellas ubicadas en Zona Franca, de una capacidad de mil toneladas de granos superior. La inscripción será obligatoria desde el momento en que se inician las actividades y deberá solicitarse dentro de los 30 (treinta) días de iniciadas las mismas. Efectuada la inscripción se expedirá un certificado que acreditará la condición de Operador de Instalaciones de Acopio de Granos, en la que constarán el número y la fecha de vencimiento de la misma. La inscripción en dicho Registro caducará automáticamente a los 4 (cuatro) años de efectuada, salvo que se proceda a su renovación dentro de los 60 (sesenta) días corridos anteriores a su vencimiento.

Artículo 2Artículo 2

Dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, las personas inscriptas en el mencionado registro, deberán efectuar una declaración jurada de existencias y movimientos de granos de su propiedad o en posesión a cualquier título, que se encuentren en las instalaciones de acopio a que se hace referencia en el artículo 1°. A los efectos previstos en el inciso anterior, las existencias y movimientos objeto de declaración serán las/os realizados hasta la hora 0 del primer día del mes en que se efectúa la declaración. Para el caso exclusivo de las instalaciones de acopio existentes en Zona Franca, la declaración jurada mensual deberá incluir exclusivamente los ingresos de granos nacionales para exportación. Los datos aportados en la declaración individualmente considerados serán de carácter reservado. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca divulgará los datos estadísticos obtenidos que se consideren relevantes y que propicien una mayor transparencia del mercado, pudiendo a esos efectos, realizar publicaciones mensuales y anuales.

Artículo 3Artículo 3

La inscripción en el registro Nacional de Operadores de Instalaciones de Acopio de Granos y su declaración jurada mensual se realizará vía electrónica en la página Web (www.mgap.gub.uy) M.G.A.P. mediante la utilización de las fórmulas que se determinen. A tales efectos, las dependencias de la Dirección General de Servicios Agrícolas en Montevideo o en Interior del país deberán prestar el apoyo necesario a los interesados para su inscripción así como para la presentación de las declaraciones juradas.

Artículo 4Artículo 4

Facúltase al M.G.A.P. a efectuar el monitoreo de parámetros de calidad de granos de las distintas especies que se comercialicen en el país. En función de dicho monitoreo, se elaborarán datos estadísticos a los efectos de caracterizar la calidad de cada una de las especies granarias en las distintas zafras y como referencia para el establecimiento de parámetros de calidad para los granos que se pretendan comercializar en el país, sean de procedencia nacional o extranjera.

Artículo 5Artículo 5

Encomiéndase al M.G.A.P. a efectuar las gestiones pertinentes para la puesta en funcionamiento de un laboratorio de referencia específico en la materia de granos que tendrá a su cargo los análisis de Calidad de las diferentes zafras.

Artículo 6Artículo 6

La ejecución e instrumentación de las disposiciones establecidas en el presente Decreto será efectuada por la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de sus dependencias.

Artículo 7Artículo 7

Las erogaciones que surjan de la aplicación del presente Decreto serán atendidas con las actuales fuentes de financiación del Plan Nacional de Silos.

Artículo 8Artículo 8

El incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales establecidas en el presente decreto, será sancionado de conformidad con lo preceptuado por el artículo 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 9Artículo 9

El plazo para la inscripción en el registro será de treinta días corridos contados a partir de la fecha que determinará y comunicará la Dirección General de Servicios Agrícolas.

Artículo 10Artículo 10

Deróganse todas las disposiciones reglamentarias que se opongan lo previsto en el presente Decreto.

Artículo 11Artículo 11

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional, etc.-