Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 24 de agosto de 2005, en el Grupo Núm. 19 (Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos), Subgrupo 14 (Alquiler y distribución de películas cinematográficas, que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 29 de agosto de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" Subgrupo 14" Alquiler y distribución de películas, videos y similares" capítulo "Alquiler y distribución de películas cinematográficas" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Beatriz Cozzano, Loreley Cóccaro, Lorena Acevedo y Alejandro Machado, los delegados empresariales Sr. Julio Guevara y Hugo Mongomery y los delegados de los trabajadores Sres. Eduardo Sosa y Alfredo Santos Castro RESUELVEN: PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 29 de agosto de 2005, con vigencia desde el 1º de julio de 2005 hasta el 30 de junio de 2006, el cual se considera parte integrante de esta acta. SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo. TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda. CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado. CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día 24 de agosto del año 2005, entre POR UNA PARTE: el representante del Centro Cinematográfico del Uruguay Sr. Gervasio Reyes asistido por el representante de la Cámara de Comercio, Señor Julio Guevara, y POR OTRA PARTE: en representación de la Unión de Empelados Cinematográficos del Uruguay (UECU), los señores Ricardo Rebella, Estela Bermúdez y Alejandro Moya acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo Nº 19 "Servicios profesionales, técnicos, especializados y no incluidos en otros grupos", Subgrupo 14 "Alquiler y distribución de películas, videos y similares" capítulo "Alquiler y distribución de películas cinematográficas" de acuerdo con los siguientes téminos: PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio del año 2005 y el 1º de enero de 2006. SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen alcance nacional, abarcando al personal dependiente de todas las empresas que componen el sector. TERCERO: Salarios mínimos por categorías a partir del 1º de julio de 2005: A partir del primero de julio de 2005 ningún trabajador podrá recibir menos de los siguientes salarios mínimos por categoría. PERSONAL DE DIRECCION Y ADMINISTRACION Gerente Adm. Con participación Mensual $ 18407.00 Gerente Adm. Sin participación " " 38697.00 Gerente Comercial " " 20010.00 Secretario de Gerencia " " 9106.00 Contador titulado " " 16400.00 Contador idóneo " " 14408.00 Auxiliar 1º de Contaduría " " 10893.00 Auxiliar 2º de Contaduría " " 7756.00 Auxiliar 3º de Contaduría " " 6427.00 Programista " " 11204.00 Auxiliar programista " " 8318.00 Dibujante " " 9775.00 Jefe de Taller " " 8812.00 Encargado de exp. Taller " " 7589.00 Encargado de propag. Taller " " 7930.00 Jefe de Controles " " 8515.00 Control noche Jornal " 161.00 Control tarde y noche " " 261.00 Control cont. 2 turnos Jornal por turno " 117.00 Control cont. 3 turno " " 81.00 Cadete hasta 18 años (6 hs. Diarias) mensual " 3679.00 Cadete " " 4905.00 Limpiadoras 8 horas " " 3260.00 Limpiadora 5 1/2 horas " " 2659.00 Locutor 12 hs semanales " " 2276.00 PERSONAL DE TALLER Revisor mensual " 6293.00 Peón de taller " " 5130.00 PERSONAL DE SERVICIO Sereno " " 6892.00 Peón de limpieza " " 5257.00 CUARTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente laudo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 9.13% por ciento sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2005 (IPC pasado 4.14% x IPC proyectado 2.74% x recuperación 2%). En los casos de trabajadores que estén por encima de los mínimos de las categorías y que hubiesen percibido ajustes de salarios en el período comprendido entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, los aumentos porcentuales obtenidos, así como la eventual reducción del Impuesto a las Retribuciones Personales resultante de la aplicación del Decreto 270/004, podrán ser descontados hasta un máximo del 4.14%. QUINTO: A partir del 1º de enero de 2006 se acuerda, para los salarios en general, un incremento de salarios que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de dos factores acumulados según el siguiente criterio: a) Por concepto de inflación esperada un promedio de: A1 La evolución del Índice de Precios al consumo del período 1/7/05 al 31/12/05. A.2 El promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos para el período 1/1/06 al 30/6/06. A3 Los valores del Índice de Precios al Consumo que se ubiquen dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el BCU en su última reunión del Comité de Política Monetaria del período 1/1/06 al 30/6/06; y b) Un 2% por concepto de recuperación. SEXTO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de 2006, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del semestre, volverán a reunirse a efectos de acordar a través de un acta el ajuste salarial que habrá de aplicarse a partir del 1/1/06. SEPTIMO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de inflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo, comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir del 1/7/06. OCTAVO: Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o Decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad. NOVENO: Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres. DECIMO: Créase una Comisión Bipartita, con representantes de las dos partes que suscriben este acuerdo que tendrá como cometido atender toda problemática vinculada con las relaciones laborales del sector. Dicha comisión se reunirá no más allá del mes de marzo de 2006. Leída, se ratifican y firman de conformidad. Declaración unilateral de los delegados de Unión de Empleados de la Cinematografía del Uruguay. La delegación sindical desea dejar expresa constancia de su total desacuerdo con la separación, en grupos diferentes, entre exhibición y distribución, ambas actividades constituyentes del negocio cinematrográfico, ejercidas en general por las mismas empresas o grupos económicos, representadas por las mismas organizaciones patronales y sindicales, e históricamente ubicadas en el Grupo 55 (período 1943-1968) y en el Grupo 43 subgrupo "Servicio de empresas Cinematográficas, salas de exhibición, alquiler de películas y distribuidoras" (Período 1985-1991). Expresan la aspiración de que esta anomalía sea corregida en la próxima convocatoria a Consejos de Salarios. En segundo lugar desean dejar constancia de que tomando en cuenta lo antes mencionado la comisión bipartita creada en este convenio es la misma que la creada en el convenio del Grupo No. 18 Servicios culturales, de esparcimiento y comunicaciones subgrupo 01 Cines, teatros y música capítulo cines de Montevideo y zona balnearia costa este, aspirando el sindicato a que este sea el ámbito de una negociación responsable con vistas a los próximos Consejos de Salarios. Declaración unilateral de los representantes del Centro Cinematográfico de Uruguay En primer lugar, la delegación empresarial declara que se aviene a lo establecido por el decreto 138/05, y que comparte la razón del mismo por entender que es correcta la diferenciación entre una actividad vinculada a los espectáculos públicos (exhibición de películas), con otra muy diferente que desarrolla la distribución de películas cinematográficas. Con respecto a la aspiración de que la Comisión Bipartita constituida en este ámbito funcione como una sola con la creada en el Grupo 18, capítulo "Cines de Montevideo y zona balnearia costa este", se entiende que es un tema a analizar debido a que la representación patronal, por más que en ambas la ejerce el Centro Cinematográfico del Uruguay, esta compuesta por empresas que difieren en sus actividades de exhibición y distribución de películas.