Prohíbese toda renovación del parque automotriz de los Incisos 02 al 15
del Presupuesto Nacional, que implique egreso de caja, cualquiera fuere la
fuente de financiamiento, con excepción del correspondiente a los tributos
que gravan la importación, así como los precios o tarifas que deben
abonarse como consecuencia directa de la importación.
Sólo podrán ser objeto de adquisición o permuta los vehículos oficiales
con una antigüedad superior a los tres años, contados a partir de la fecha
de empadronamiento o con un rodaje mayor de ciento veinte mil kilómetros.
La renovación del parque automotriz no podrá implicar aumento de la flota
actual de vehículos.
Exceptúase de la presente norma las siguientes situaciones:
a) vehículos destinados a la prestación directa de servicios asistenciales
de salud y de prevención y represión del delito.
b) vehículos destinados a la prevención y combate de incendios.
c) la sustitución de vehículos siniestrados.
d) adquisiciones financiadas por endeudamiento externo, en el marco de
convenios suscritos con organismos internacionales.
e) furgones destinados al traslado de ataúdes. (*)
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a exceptuar de la
aplicación del artículo 1º del presente Decreto, por razones debidamente
fundadas a aquellas solicitudes que tengan por objeto la renovación de
flotas en unidades ejecutoras que cuenten con hasta cinco vehículos y en
el marco de un programa de renovación acorde con los objetivos
estratégicos de la unidad.
La oficina gestionante, en todos los casos, deberá justificar
fehacientemente ante el Ministerio de Economía y Finanzas la existencia de
crédito presupuestal así como la necesidad de la contratación al amparo de
estas excepciones. La solicitud de autorización de la excepción, deberá
contar con informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. (*)
Exceptúase de la aplicación del artículo 1º en los ejercicios 2007 y 2008
al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" y a los vehículos
destinados a los servicios de prensa de la Unidad Ejecutora 016 SODRE, y
Unidad Ejecutora 024 Canal 5 Servicio de Televisión Nacional,
pertenecientes al Ministerio de Educación y Cultura. (*)
La prohibición establecida en el inciso primero del artículo 1º del
presente Decreto sólo regirá para los casos referidos en el artículo 4º
del Decreto Nº 333/001, de 21 de agosto de 2001.
Los egresos de caja autorizados en el artículo 1º, así como los que se
generen por aplicación de las excepciones autorizadas al amparo de lo
dispuesto por los artículos 2º y 3º, no deben implicar costo presupuestal,
debiendo financiarse mediante los mecanismos legales de trasposición.
Inclúyese en la prohibición establecida en el inciso primero del artículo
1º del presente Decreto la adquisición de accesorios para vehículos
oficiales.
Los Incisos indicados en el artículo 1º de este Decreto, dentro de los
120 días posteriores al día de la fecha o de incorporación del vehículo
cuando ésta sea posterior, deberán integrarse al sistema computarizado de
control vehicular previsto por las Resoluciones del Poder Ejecutivo de 12
de agosto de 1996 y 17 de junio de 1997.
La Auditoría Interna de la Nación, en forma intermitente y selectiva,
analizará la información brindada por el sistema a efectos de identificar
eventuales irregularidades o desvíos, que de constatarse, serán puestos en
conocimiento del jerarca del Inciso respectivo y del Ministerio de
Economía y Finanzas, con la finalidad de que el Poder Ejecutivo adopte las
medidas correctivas correspondientes.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 16.170, de 28
de diciembre de 1990, queda prohibido el uso de locomoción oficial y
combustible de cargo del Tesoro Nacional, por parte de cualquier
funcionario público, fuera de lo estrictamente necesario para el
cumplimiento de sus responsabilidades públicas oficiales con excepción del
Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de la Suprema Corte
de Justicia, Ministros de Estado y Presidente de la Cámara de
Representantes.
En ningún caso el ejercicio de una función pública, en cualquier ámbito
del Estado, podrá implicar la libre disponibilidad de un vehículo oficial
fuera de los requerimientos del servicio en sentido estricto.
La violación de lo preceptuado en el presente artículo configurará falta
administrativa grave.
Deróganse los Decretos Nros. 197/000, de 11 de julio de 2000 y sus
modificativos; 344/006, de 25 de noviembre de 2006 y 88/007 de 5 de marzo
de 2007.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, publíquese, etc.