Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo 1 Comercio Subgrupo 11 Laboratorios Fotográficos con vigencia desde el 1º de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986 los siguientes porcentajes de incremento salarial. Para salarios mayores de N$ 35.000,00 un 15% (quince por ciento). Para salarios mayores de n$ 28.000,00 y menores o iguales de N$ 35.000,00 un 16% (dieciséis por ciento). Para salarios mayores de N$ 22.000,00 y menores o iguales de N$ 28.000,00 un 18% (dieciocho por ciento). Para salarios menores de N$ 22.000,00 un 20% (veinte por ciento). No se tendrá en cuenta para el cálculo de dichos aumentos los incrementos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, en la medida que existe debida constancia de ello.