Artículo 1 — Artículo 1
Increméntanse en un 17,10% (diecisiete con diez por ciento) las asignaciones de jubilación y pensión servidas por el Banco de Previsión Social, a partir del 1º de setiembre de 1990.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Increméntanse en un 17,10% (diecisiete con diez por ciento) las asignaciones de jubilación y pensión servidas por el Banco de Previsión Social, a partir del 1º de setiembre de 1990.
Artículo 2 — Artículo 2
Comuníquese, etc.