Decreto448-1994·1994

EMISION DE OBLIGACIONES O DEBENTURES POR LOS ENTES AUTONOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS DEL DOMINIO INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - PROYECTOS DE INVERSION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de mayo de 1994

Fecha de publicación

19/10/1994

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado podrán emitir obligaciones o debentures destinados a financiar proyectos de inversión incluidos en los presupuestos correspondientes y debidamente aprobados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 2Artículo 2

El Poder Ejecutivo, previo informe favorable del Banco Central del Uruguay, deberá autorizar el monto, fecha o período de colocación, sistema de colocación, moneda, tasa de interés, plazo, forma de amortización y demás características de emisión y el destino de cada emisión que se pretenda realizar, a cuyos efectos el ente autónomo o servicio descentralizado interesado elevará su solicitud con todos los antecedentes referidos a la misma y al proyecto de inversión que corresponda. En caso de que el ente autónomo o servicio descentralizado involucrado utilice la modalidad de colocación a través de lead manager el Banco Central del Uruguay complementará su informe inicial evaluando las condiciones ofrecidas por el citado lead manager. En ningún caso, el monto total de obligaciones o debentures emitidos y no rescatados por un ente autónomo o servicio descentralizado, podrá superar el cincuenta por ciento de su capital y reservas de acuerdo con lo que surja del estado de situación patrimonial correspondiente al último ejercicio visado por el Tribunal de Cuentas de la República, anterior a la fecha de autorización de cada emisión.

Artículo 3Artículo 3

Los títulos que se emitan deberán cumplir con lo establecido en el artículo 439º de la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989 y deberán indicar además la Resolución del Poder Ejecutivo por la que se autorizó la emisión.

Artículo 4Artículo 4

Será aplicable en la especie lo dispuesto en los artículos 436º a 438º de la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, pudiendo el ente autónomo o servicio descentralizado que corresponda optar entre las distintas modalidades, todo lo cual será puesto a consideración del Poder Ejecutivo. En ningún caso podrán utilizarse recursos provenientes de estas emisiones para fines que no sean la financiación del proyecto de inversión correspondiente.

Artículo 5Artículo 5

Los entes autónomos y servicios descentralizados autorizados para disponer la emisión de obligaciones o debentures, coordinarán con el Banco Central del Uruguay, la administración, gestión, negociación, pago de los servicios y rescate de los títulos emitidos que podrá realizarse directamente por éste o a través de las Bolsas de Valores o de instituciones bancarias estatales o empresas privadas de intermediación financiera autorizadas para funcionar como bancos en el país, o con entidades bancarias del exterior.

Artículo 6Artículo 6

(*)

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.