Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 29 de agosto de 2005, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 12 (Fabricación de helados, panaderías y confiterías con planta de elaboración, bombonería, fabricación de pastas frescas y catering), Capítulo 03 Catering Industrial, que se publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 29 de agosto de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº1 "Procesamiento de Alimentos, Bebidas y Tabaco", Subgrupo 12 Fabricación de helados, panaderías y confiterías con planta de elaboración, bombonerías, fabricación de pastas frescas y catering, Capítulo 03: Catering industrial, integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Dra. Luján Pozzolo, Soc. Maite Ciarniello, Dra Andrea Bottini y el Cr. Jorge Lenoble; delegados de los trabajadores: Richard Read, y Luis Goichea; delegados de los empleadores: Raúl Damonte y Dr. Roberto Falchetti, HACEN CONSTAR QUE: PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 29 de agosto de 2005 entre las empresas de Catering Industrial y el Sindicato Unico Gastronómico del Uruguay (S.U.G.U.), con vigencia desde el 1º de julio de 2005 al 30 de junio de 2006, el cual se considera parte integrante de esta acta. SEGUNDO: En este acto se recibe el citado convenio a efectos de su extensión por Decreto del Poder Ejecutivo. TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda, de acuerdo a lo pactado. Para constancia de lo actuado, se otorga y firma el presente en el lugar y fecha arriba indicados. CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día 29 de agosto de 2005, entre por una parte: por las empresas de Catering Industrial comparecen los Sres. Juan Bachini y César Rodríguez; por otra parte: por el Sindicato Unico Gastronómico del Uruguay (S.U.G.U.) los Sres. Héctor Maseillot, Pablo Rodríguez, Julio Rocco, Jorge Araujo y Mariana Ferreira, respectivamente, en su calidad de delegados de dichas organizaciones y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo 12, Capítulo Catering Industrial" del Grupo Nº 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos: PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio del año 2005 y el 1º de enero de 2006. SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas de catering industrial y sus trabajadores dependientes. TERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2005 - Sector Catering Industrial: Todos los trabajadores pertenecientes al sector Catering Industrial percibirán sobre sus salarios nominales al 30 de junio de 2005 un aumento del 9.13% (nueve con trece por ciento), que surge de la aplicación de la siguiente fórmula: Salario Nominal al 30 de junio de 2005 x 1.0414 x1.0274 x 1.02. Dicho incremento salarial responde a la acumulación de los siguientes conceptos: a) un porcentaje por concepto de inflación pasada equivalente al 100% del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período 1º de julio de 2004 al 30 de junio de 2005 equivalente a un 4.14% b) un porcentaje por concepto de inflación proyectada o esperada para el semestre comprendido entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2005 equivalente a 2.74% (promedio simple de la inflación del semestre enero junio 2005, encuesta del BCU e informe del Comité de Política Monetaria del BCU) c) un porcentaje por concepto de recuperación del 2%. CUARTO: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior y debiendo tener siempre presentes los salarios mínimos a regir a partir del 1º de julio de 2005 que se establecerán en la cláusula siguiente, se dispone que: a) Aquellos trabajadores que hubieren percibido incrementos salariales iguales o superiores al 4.14% entre el 1º de julio 2004 y el 30 de junio de 2005, recibirán un incremento salarial de 4.79% (cuatro con setenta y nueve por ciento) sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005. b) Aquellos trabajadores que entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al 4.14%, recibirán sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005, un incremento salarial equivalente al resultado de acumular al 4.79%, el cociente entre 1.0414 y el correspondiente al porcentaje efectivamente percibido, es decir: (1.0414)/ (1+% de incremento percibido). c) Aquellas empresas que hubieran otorgado aumentos salariales en el período 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 con partidas exentas de contribuciones a la seguridad social (por ejemplo tickets alimentación, transporte, cuota mutual, etc.) podrán incluir las mismas a los efectos de lo establecido en a) o b) siempre que su pago haya sido el resuelto de un incremento salarial acordado y otorgado en carácter general a los trabajadores y no en aquellos casos en que simplemente se modificó la forma de pago al trabajador. QUINTO: Salarios mínimos por categoría a partir del 1 de julio de 2005: Como consecuencia de la aplicación de los porcentajes de aumento establecidos en las cláusulas anteriores, ningún trabajador podrá percibir salarios inferiores a los siguientes salarios mínimos por categoría a partir del 1º de julio del año 2005 SUELDO HORA *PEON COMUN $ 3.959 19.31 *PEON CALIFICADO $ 4.611 22.50 *AYUDANTE COMUN $ 5.456 26.62 *AYUDANTE CALIFICADO $ 6.548 32.00 * COCINERO $ 6.984 34.07 *ENCARGADO DE SECTOR $ 6.984 34.07 SEXTO: El ajuste a regir a partir del 1º de enero de 2006, surgirá de la acumulación de los siguientes ítems: 1- Un porcentaje equivalente a la inflación estimada para el período enero a junio 2006 (promedio simple de inflación semestre julio- diciembre 2005, encuesta BCU para semestre enero junio 2006 e informe Comité de Política Monetaria para semestre enero junio 2006). 2- 2% por concepto de recuperación. SEPTIMO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación del período julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos: 1-En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices. 2- En caso de que el índice de la variación real de la inflación de el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de julio de 2006. OCTAVO: Cláusula de paz: Durante la vigencia del presente convenio y salvo los reclamos que puedan producirse referente a incumplimiento de sus disposiciones, los trabajadores se comprometen a no adoptar ni ejercer medidas de acción gremial de ningún tipo, vinculadas a aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial o reivindicaciones que tengan relación con las cuestiones que fueron discutidas o acordadas en estas instancia. No quedan comprendidas en esta obligación las medidas decretadas por la Central de Trabajadores PIT - CNT de carácter general. NOVENO: Medios de prevención y solución de conflictos colectivos: Dada la dinámica comercial que ha tenido el Sector de Catering, lo cual ha motivado que un gran número de establecimientos diversifiquen los servicios que brindan lo cual provoca dificultades a la hora de categorizar los mismos, las partes establecen la necesidad de constituir una Comisión Técnica de carácter tripartito en el seno del Consejo de Salario cuya finalidad será la de discernir aquellas situaciones que puedan ser planteadas para su interpretación. Para constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados.